DECRETO
No. 32333-MP-J
Publicado
en el Alcance No. 11 de La Gaceta No. 82 del 29 de abril de 2005-05-03
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Y LA
MINISTRA DE JUSTICIAY GRACIA
Con fundamento en los incisos 3), 8) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 71 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422 del 6 de
octubre del 2004 y el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de
la Administración Pública.
Considerando:
1.- Que el Estado Democrático y Constitucional de
Derecho está comprometido en la defensa de un sistema de valores y principios,
el cual debe operar eficazmente en la lucha para prevenir, detectar, sancionar
y erradicar el grave mal de la corrupción.
2.- Que nuestro país suscribió e incorporó al
Derecho Interno la Convención Interamericana contra la corrupción, mediante Ley
No. 7670 del 17 de abril de 1997, adquiriendo el compromiso de crear, mantener
y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción.
3.- Que mediante Ley No. 8422 del 6 de octubre
del 2004 se promulgó la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, la cual requiere de su adecuada reglamentación para su
debida aplicación.
4.- Que es necesario eliminar la impunidad en los
casos de corrupción, los cuales se presentan tanto en lo público como en lo
privado, toda vez que allí donde hay un corrupto siempre habrá un corruptor.
5.- Que la institucionalidad pública a cargo de la
lucha anticorrupción debe fortalecerse y coordinarse.
6.- Que el Poder Ejecutivo le sometió a la
Contraloría General de la República el proyecto del presente Reglamento,
conforme con el artículo 71 de la Ley No. 8422.
7.- Que el Poder Ejecutivo ha acogido las
recomendaciones hechas por la Contraloría General de la República, propias de
su resorte competencial.
8.- Que el Poder Ejecutivo reconoce y se muestra
conciente de que la Contraloría General de la República podrá normar, en virtud
de sus competencias constitucionales y legales, todo aquello que corresponda a
sus encargos funcionales. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO
A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
ARTICULO
1.- Definiciones. Para la
aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican:
1) Acción de prevenir: Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la
Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la
Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas
públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de evitar actos
de corrupción en la Administración Pública, los conflictos de intereses y
asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, así como el
establecimiento de medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar
a la autoridad competente sobre los actos de corrupción en la función pública
de los que tenga conocimiento y para instruirlos en la adecuada comprensión de
sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades. Además, de
las estrategias, tácticas y acciones para estimular la participación de la
sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos
destinados a evitar la corrupción en la Administración Pública.
2) Acción de detectar. Es el
conjunto de estrategias, tácticas y
acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la República,
la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la
finalidad de comprobar, mediante la investigación preliminar correspondiente,
la comisión de un acto de corrupción en
la Administración Pública, a fin de que al o a los responsables se les aplique
las sanciones civiles, administrativas y penales que correspondan.
3) Acción de Sancionar: Es el ejercicio de la potestad sancionatoria
por parte de la Autoridad competente, mediante la cual se establece la sanción
civil, administrativa y/o penal correspondiente al responsable del acto de
corrupción, garantizando su derecho al debido proceso.
4) Actividades inconciliables: Imposibilidad legal de desempeñar o ser
designado en forma simultánea en más de un empleo público, de acumular a la
retribución correspondiente a su prestación de servicio ciertas asignaciones o
retribuciones provenientes de otros cargos públicos, ciertas actividades
inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al
cargo.
5) Actos de corrupción o corruptelas: Se entenderá, entre otros, como tales los
siguientes:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios,
promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un
funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios,
promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad
a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de
sus funciones públicas bajo cualquier
modalidad o denominación;
c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus
funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para
un tercero;
d)
El aprovechamiento doloso u
ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se
refiere el presente artículo y;
e) La participación como autor,
coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra
forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la
comisión de cualquiera de los actos descritos en el presente artículo.
6)
Administración: Es la
función que ejercen el jerarca y los titulares subordinados en los entes y
órganos sujetos a la Ley General de Control Interno, No. 8292 del 31 de julio
de 2002, y que incluye los procesos de custodia y recaudación de fondos
públicos, el establecimiento de rentas o ingresos a favor del Estado, y la
aprobación y autorización de erogaciones con fondos públicos.
7) Contraloría General: Contraloría General de la República.
8) Custodia: Guardar con el debido cuidado y vigilancia el
dinero en efectivo, los bienes y los valores propiedad de la institución, bajo
la responsabilidad de un funcionario o varios de ellos designados al efecto.
9) Declaración: Declaración jurada sobre la situación
patrimonial del declarante.
10)Declarante: Funcionario que debe rendir la declaración
jurada sobre su situación patrimonial.
11)Deber de
probidad: Obligación del funcionario
público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual
se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de
manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para
los habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le
confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios de
legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro
emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus
funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que
admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas
causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de
Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el
interés público.
12)Dedicación
exclusiva: Compensación económica
retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus
salarios base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo
jerarca o con quien éste delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de
manera particular (remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito
para desempeñar el puesto que ostenten, así como las actividades relacionadas
con este, con las excepciones que se establecen en el ordenamiento jurídico
vigente.
13)Denunciante: Es la persona física o jurídica, pública o
privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier
otro medio, de la Contraloría General de la República, la Administración y las
auditorías internas de las instituciones y empresas públicas un hecho para que
se investigue, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de
corrupción o cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda
Pública, así como para que se establezcan las sanciones civiles y
administrativas correspondientes sobre los responsables.
14)Denuncia
anónima: Es aquella noticia de un
hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona sin
identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso, ante la
Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías
internas de las instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y
que en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas
respectivas y las sanciones correspondientes sobre los responsables.
15)Dieta: Es la remuneración no salarial que reciben
por su participación en las sesiones respectivas, los integrantes de un órgano
colegiado o junta directiva pertenecientes a un ente, órgano o empresa de la
Administración Pública.
16)Fiscalización: Son los procesos que involucran el control y
vigilancia de la percepción, custodia, uso, disposición y administración de
fondos públicos.
17)Fondos
Públicos: Son los recursos, valores,
bienes y derechos, propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes
públicos.
18)Fraude
de Ley: Se producirá fraude de
Ley, cuando el servidor público en ejercicio de la función administrativa, o
bien un sujeto de derecho privado en sus relaciones con la Administración,
realice actos al amparo del texto de una norma jurídica persiguiendo un
resultado que no es conforme a la satisfacción de los fines públicos y al
ordenamiento jurídico vigente, lo cual no impedirá la debida aplicación de la
norma jurídica que se haya tratado de eludir.
19)Funcionario
de Hecho: Será funcionario de hecho
el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una
investidura inválida o ineficaz aún fuera de situaciones de urgencia o de
cambio ilegítimo de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya declarado todavía la ausencia
o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente;
y
b) Que la conducta se desarrolle en forma
pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.
20)Hacienda
Pública: Se entenderá por Hacienda
Pública el concepto definido en el artículo 8o de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994.
21)Horas
extras: Retribución eventual al
personal que presta sus servicios en horas adicionales a la jornada ordinaria
de trabajo, cuando necesidades impostergables así lo requieran, ajustándose a
las disposiciones legales y técnicas vigentes.
22)Horario: Distribución de las horas de servicio en un
día.
23)Incompatibilidad: Prohibición para el ejercicio del cargo, con
el fin de salvaguardar los principios éticos que regentan el ejercicio de la
función pública, evitar los conflictos de intereses y que el interés particular
afecte la realización de los fines públicos a que está destinada la actividad
de la Administración Pública.
24)Jerarca: Es el superior jerárquico unipersonal o
colegiado que ejerce la máxima autoridad del órgano o del ente.
25)Jornada
extraordinaria:
Modalidad laboral meramente excepcional y contingente que se da ante una
necesidad imperiosa y urgente que, dada su naturaleza, no tiene el carácter de
habitual.
26)Jornada
ordinaria: Número de horas que se
deben trabajar.
27)Ley: Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.
28)Levantamiento
de la incompatibilidad: Es la
posibilidad jurídica que la Contraloría General de la República, mediante
resolución fundada y ante situaciones calificadas, previa solicitud del
interesado, levante las incompatibilidades establecidas en el artículo 18 de la
Ley.
29)Principio
de eficacia: El logro de los resultados
de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.
30) Principio
de eficiencia: La aplicación más conveniente de los recursos asignados para
maximizar los resultados obtenidos o esperados.
31)Principio
de legalidad: Es el sometimiento de toda
actuación pública al ordenamiento jurídico.
32)Principio
de responsabilidad: Deber
de todo funcionario público de responder ante la Administración, y los órganos
de control, investigación y sanción, por sus faltas desde los ámbitos ético,
disciplinario, civil, político y penal.
33)Procuraduría
de la Etica Pública: Órgano
de la Procuraduría General de la República que emprende acciones
administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e
incrementar la ética y la transparencia en la función pública.
34)Prohibición: Para efectos del artículo 14 de la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, se entenderá
por prohibición la obligación de no ejercer la profesión objeto de contratación
en forma liberal o de manera particular. Dentro de esta prohibición se
entenderán comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque
no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
35)Recaudación
y erogaciones de fondos públicos, rentas e ingresos: Los términos recaudación, rentas, ingresos y
erogaciones se entenderán referidos a dinero en efectivo y valores.
36)Reglamento: Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
37)Salario
base: Corresponde al monto
equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en
la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de recibo del bien. Dicho
salario base regirá durante todo el año siguiente, aún y cuando el salario que
se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período.
En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes
salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de
este artículo.
38)Sector
Público: Es el integrado por el
Estado, los órganos y entes de la Administración descentralizada, los entes
públicos no estatales y por las empresas públicas, cualquiera que sea su forma
jurídica e incluso si esta se encuentra constituida como una entidad jurídico-
privada, a través de las cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa
económica, poseyendo la mayoría del capital social o una posición que le
otorgue, directa o indirectamente, el control de su gestión.
39)Servidor
Público: Toda persona que presta
sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública,
estatal o no estatal, a nombre y por cuenta de Esta y como parte de su
organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia
del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público son
equivalentes.
40)Trabajo
extraordinario: Se
considerará trabajo extraordinario, la atención temporal y fuera de la jornada
ordinaria, de un requerimiento o coyuntura muy particular motivado en
circunstancias especiales del servicio público, diversas a las que se presentan
normalmente, por parte de un funcionario a favor de la misma entidad u órgano
para el que regularmente presta sus servicios, recibiendo como contraprestación
salarial una remuneración diversa y ajena a la que recibe ordinariamente. La
realización de este trabajo extraordinario, no implica asumir con una vocación
de continuidad, permanencia ni regularidad, otro cargo remunerado salarialmente
ni una contratación de servicios profesionales.
41)Valores:
Títulos valores y cualquier otro
derecho de contenido económico o patrimonial, propiedad de los entes y órganos
encargados de su custodia o administración, incorporados o no en un documento,
que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser
objeto de negociación en un mercado financiero o bursátil.
ARTICULO
2.- Ámbito de Aplicación. Este
Reglamento se aplicará:
a) A los funcionarios de la Administración Pública, estatal y no estatal.
b) A los funcionarios de hecho.
c) A las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de
sus formas.
d) A las personas que laboran para los entes públicos encargados de
gestiones sometidas al derecho común.
e) A los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales
de personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o
servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de
gestión.
f)
A los ciudadanos denunciantes.
CAPITULO
II
Participación
ciudadana
ARTICULO 3.- Participación
ciudadana. El derecho a la
participación ciudadana en la lucha contra la corrupción, se fundamenta en el
libre acceso a la información, en la educación, en la organización y en el
poder ciudadano de denuncia.
ARTICULO 4.- Deber de fomento. El Estado y demás entes y empresas públicas
deberán fomentar la educación, la organización y el poder de denuncia ciudadana
en el combate y el control de la corrupción.
ARTICULO 5.- Libre acceso a la
información. Es de interés público la
información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la
fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos
públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la
Ley con relación a hechos y conductas de los funcionarios públicos.
ARTICULO 6.- Información veraz,
completa y oportuna. El
Estado y demás entes y empresas públicas deberán organizar la información sobre
el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la
administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, de modo que se
sistematice a fin de que se facilite su acceso a la ciudadanía en forma amplia
y transparente, para lo cual las estadísticas que se generen deberán considerar
dichas necesidades.
ARTICULO 7.- Limitaciones al acceso a la información. La gestión de un ciudadano para acceder a la
información referida en el artículo 5o anterior, podrá ser rechazada
cuando pueda afectar la estrategia de mercadeo y crecimiento de las entidades y
empresas públicas que presten servicios en régimen de competencia, cuando se
trate de secretos comerciales, industriales o técnicos propiedad de terceros o
del Estado. Asimismo, no se revelará información cuyo conocimiento pueda
lesionar el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos o el principio
de igualdad entre oferentes tratándose de una contratación administrativa, así
como cuando la Ley determine que la información es confidencial.
CAPITULO
III
Poder
ciudadano de denuncia
SECCION PRIMERA
Derecho de denunciar
ARTICULO 8.- Derecho de denunciar. Los ciudadanos tienen el derecho a denunciar
los presuntos actos de corrupción. Esta denuncia podrá presentarse en forma
escrita, verbal o por cualquier otro medio antes las autoridades contempladas
por la Ley y el presente Reglamento.
ARTICULO 9.- Deber de denunciar. Los funcionarios públicos tienen el deber de
denunciar ante las autoridades competentes los actos presuntamente corruptos
que se produzcan en la función pública, de los que tengan conocimiento.
ARTICULO 10.- Garantía de
confidencialidad. Una vez
interpuesta la denuncia, así como durante y luego de concluido el proceso de
investigación, el denunciante tendrá derecho a que su identidad sea protegida
en todo momento. No obstante, las autoridades judiciales y quienes se
encuentren legitimados podrán solicitar la información pertinente, ante la
posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.
ARTICULO 11.- Presentación de las
denuncias. Las denuncias ciudadanas
por supuestos previstos en la Ley y demás normativas conexas, podrán
presentarse ante la Administración y la Contraloría General.
El órgano competente examinará, dentro de un
plazo razonable, la admisibilidad de la denuncia, dictando el acto respectivo,
el cual deberá ser comunicado al denunciante que hubiera señalado lugar para
oír notificaciones, rechazándola o admitiéndola.
Las denuncias presentadas deberán ser
registradas de tal manera que el ciudadano y la Administración puedan
identificarlas y darles seguimiento con facilidad y oportunidad.
ARTICULO 12.- Formas de
presentación. Las denuncias podrán
presentarse en forma escrita o por cualquier otro medio y, excepcionalmente, de
manera verbal cuando las circunstancias así lo exijan.
ARTICULO 13.- Denuncias anónimas. No se dará trámite a las denuncias que sean
presentadas en forma anónima. En casos excepcionales podrá abrirse de oficio
una investigación preliminar, cuando con ésta se reciban elementos de prueba
que den mérito para ello. En caso contrario, la autoridad respectiva dispondrá
su archivo sin más trámite.
ARTICULO 14.- Parámetros para el conocimiento de denuncias. Las Autoridades que de conformidad con la Ley
reciben denuncias de personas físicas o jurídicas públicas o privadas,
establecerán los parámetros específicos, tales como el costo, la complejidad y
el impacto, para tramitar o desestimar las denuncias que reciba, los cuales
resultarán igualmente aplicables a todas las auditorías internas y en general,
a cualquier trámite de denuncias que se realice en el sector público respecto
de lo cual este Reglamento pueda resultar omiso o inexacto.
ARTICULO
15.- Celeridad y responsabilidad sobre la tramitación de las denuncias. Las denuncias deberán tramitarse con la mayor
celeridad y no podrá alegarse inercia del denunciante para justificar cualquier
retraso en su trámite, por lo que será la Administración la que procurará su
instrucción, así como su pronta conclusión.
SECCION
SEGUNDA
Admisibilidad
ARTICULO
16.- Contenido de la denuncia.
El detalle y la relación de los hechos denunciados deben ser claros, precisos y
con el detalle necesario, de modo que permitan activar una investigación. En
caso de imprecisión de los hechos, se otorgará al denunciante diez días hábiles
para que complete la información que fundamenta la denuncia. Lo anterior bajo
apercibimiento de que el incumplimiento de esta prevención facultará el archivo
inmediato de la gestión, sin perjuicio de que sea presentada con mayores
elementos posteriormente como una nueva denuncia.
ARTICULO 17.- Rechazo de
denuncias. Las autoridades
competentes rechazarán en cualquier momento, incluso desde su presentación y
mediante resolución motivada:
a) Las denuncias que no sean de su competencia, en cuyo caso deberán
canalizarlas a las instancias competentes de conformidad con la Ley de
protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos
(Ley No. 8220 del 4 del marzo de 2002).
b) Las denuncias que
sean manifiestamente improcedentes o infundadas.
c) Las denuncias reiterativas que contengan aspectos que hayan sido
atendidos, en cuyo caso se comunicará al interesado lo ya resuelto.
d) Las denuncias que se refieran únicamente a intereses particulares del
ciudadano, con relación a conductas u omisiones de la Administración que les
resulten lesivas de alguna forma, y para cuya solución exista un
procedimiento específico contemplado
en el ordenamiento jurídico vigente.
e) Las gestiones que bajo el formato de denuncia, sean presentadas con la
única finalidad de ejercer la defensa personal sobre situaciones cuya discusión
corresponda a otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.
SECCION
TERCERA
Trámite
de las denuncias
ARTICULO 18.- Confidencialidad. Durante el proceso de investigación se
guardará la confidencialidad sobre la identidad del denunciante, así como de
toda aquella información y evidencia que pueda llegar a sustentar la apertura
de un procedimiento administrativo o proceso judicial. La identidad del
denunciante deberá protegerse aún después de concluida la investigación y el
procedimiento administrativo si lo hubiera. Todo lo anterior en estricto apego
a lo establecido en las Leyes Nos. 8422 y 8292 sobre el particular.
ARTICULO 19.- Principios
ordenadores. Las denuncias atendidas
por las autoridades competentes en los términos dispuestos por la Ley y este
Reglamento, se instruirán bajo la ordenación de los principios de informalidad,
oficiosidad, celeridad y eficacia.
ARTICULO 20.- Objetivo de las
investigaciones. Una vez
declarada la admisibilidad de la denuncia, se abrirá la correspondiente
investigación preliminar a efecto de determinar si existe suficiente mérito
para abrir un procedimiento administrativo o realizar otras acciones.
En el caso de que concluida la investigación
preliminar, se considere que existe una base razonable para abrir un
procedimiento administrativo que establezca las responsabilidades
disciplinarias, el órgano encargado de la investigación en su informe final
deberá acreditar debidamente los hechos que generaron conductas irregulares y
relacionarlos con los presuntos responsables, emitiendo una relación de hechos
tendente a originar la apertura de los procedimientos administrativos procedentes.
Si se determinaren responsabilidades de tipo
penal, el informe final deberá documentar la realidad de los presuntos hechos
ilícitos para su posterior traslado al Ministerio Público.
ARTICULO 21.- Técnicas de
investigación. Durante la fase de investigación,
las instituciones respectivas en el ejercicio de sus competencias y facultades,
deberán efectuar la investigación correspondiente, utilizando para tales
efectos los medios científicos, técnicos y empíricos necesarios según lo
amerita cada caso.
ARTICULO 22.- Colaboración
interinstitucional. Cuando
por la índole de las conductas o situaciones denunciadas, se haga necesario
solicitar el criterio o el suministro de informaciones en poder de una
determinada institución o empresa pública, estas están obligadas a suministrar
a la brevedad posible dicha información, lo anterior con las limitaciones que
el ordenamiento jurídico establece.
ARTICULO 23.- Fase final de la
denuncia. Una vez concluida la
investigación preliminar, la autoridad respectiva deberá adoptar los actos
correspondientes conforme el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 24.- Comunicación de
resultados. De los resultados de la
investigación preliminar, se comunicará lo que corresponda al denunciante que
haya señalado un lugar o medio para tal efecto, siempre y cuando ésta no
comprenda la información, documentación u otras evidencias de las
investigaciones, cuyos resultados puedan originar la apertura de un
procedimiento administrativo o la interposición de un proceso judicial.
ARTICULO 25.- Adición y
aclaración. Contra los resultados de la
investigación preliminar procederán únicamente la aclaración y adición, en un
plazo de tres días.
ARTICULO 26.- Denuncias
presentadas ante la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República
determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad y el trámite
de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al ámbito de su
competencia.
CAPITULO
IV
Del
régimen preventivo
SECCION
PRIMERA
De las
prohibiciones y su compensación económica
ARTICULO
27.- Prohibición para ejercer profesiones liberales.
No podrán ejercer profesiones liberales, el Presidente de la
República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder
Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este último caso
los que asuman tal condición con arreglo a lo que establece el artículo 100 de
la Constitución Política), los ministros y viceministros de gobierno, el
Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el
Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador general y el Procurador
General adjunto de la República, el Regulador General de la República, el
Fiscal General de la República, los oficiales mayores, los presidentes
ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que
orgánicamente dependan de éstos, así como los directores y subdirectores
generales de los órganos desconcentrados, y también los directores y
subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la
nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración
Pública, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, los
auditores y los subauditores internos -sin importar la nomenclatura que éstos
reciban siempre que realicen funciones y tareas como tales- de la
Administración Pública. También quedarán cubiertos por esta prohibición los
jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del
sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace
en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse
referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de
jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente artículo
quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
ARTICULO 28.- De las excepciones. De la prohibición anterior se exceptúan las
actividades de docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada
ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario
público afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes
por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos,
no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá
producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del
Estado en que se labora.
ARTICULO 29.- Del cumplimiento de
la jornada ordinaria. En
aquellos órganos y entes del Sector Público que, con base en su reglamentación
interna se le autoriza a los funcionarios públicos a ejercer la docencia en
centros de enseñanza superior en horas que coinciden con el horario de trabajo
de la institución o de la empresa pública, el respectivo jerarca deberá
establecer los mecanismos idóneos que permitan determinar que ese servidor
cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria.
ARTICULO 30.- Del deber de
información. Cuando se trate de asuntos
en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o
compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive, él deberá informar, en forma escrita, al jerarca
inmediato que está ejerciendo la profesión liberal, en un plazo de diez hábiles
contados a partir de la fecha en que haya asumido el asunto.
ARTICULO 31.- Retribución
económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de
remuneración para el funcionario público, la compensación económica por el no
ejercicio de la profesión liberal, además de las otras que posea el funcionario
que no sean requisitos para ocupar el cargo, será equivalente a un sesenta y
cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del
puesto respectivo.
ARTICULO 32.- Prohibición de
percibir compensaciones salariales. Los servidores públicos sólo podrán percibir las retribuciones o los
beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación
de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe
percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte
de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del
cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él.
SECCION
SEGUNDA
Del
desempeño simultáneo de cargos públicos
ARTICULO 33.- Del desempeño
simultáneo de cargos públicos remunerados salarialmente. Ninguna
persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos
y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado
salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones
de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de
las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes
presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así
declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones durante
los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres
meses después de verificadas, así como en otras instituciones públicas en
aquellos supuestos en los que la Contraloría General lo autorice, cuando Ésta
determine, previa solicitud del interesado o de la entidad que se trate, la
existencia de características similares a las que presentan las excepciones
previstas en la Ley. La Contraloría General deberá resolver la solicitud dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a su
presentación.
La imposibilidad establecida en el párrafo
primero del artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el consecuente
desempeño en aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.
Las excepciones dispuestas en el párrafo
primero del artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los
supuestos en los que la remuneración percibida por el funcionario respectivo,
sea de naturaleza salarial, mediante dietas, honorarios o similares.
ARTICULO 34.- Solicitud de
autorización para realizar trabajo extraordinario. Cuando las Administraciones Públicas
requieran que un funcionario realice un trabajo adicional de carácter especial
y fuera de su jornada laboral, que pese a su temporalidad no pueda ser
catalogado como horas extraordinarias, plantearán la autorización
correspondiente a la Contraloría General, quien deberá resolver dicha solicitud
dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recibo. La falta de
autorización de esta solicitud, impedirá que dicho servidor realice el trabajo
extraordinario y a la Administración que se trate hacer efectivo el pago
correspondiente.
ARTICULO 35.- Prestación de
servicios de consultoría y asesoría. Ningún funcionario público durante el disfrute de un permiso sin goce
de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos,
instituciones, entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculen
directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio
aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.
La prestación de estos servicios como asesor o
consultor, no podrá darse a través de una relación de empleo público ni a
título de servicios profesionales.
ARTICULO 36.- Pago de dietas. Quienes desempeñen un cargo dentro de la
función pública debidamente remunerado salarialmente o mediante dietas, no
podrán devengar adicionalmente dieta alguna como miembros de juntas directivas
o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la
Administración Pública. La imposibilidad establecida en el párrafo cuarto del
artículo 17 de la Ley, no impide el desempeño ad honorem del cargo respectivo.
Tratándose de un servidor que desempeñe un
cargo público debidamente remunerado mediante dietas, y llegue a ser nombrado
en uno o más cargos remunerados igualmente mediante dietas, únicamente podrá
devengar una de ellas según la escogencia que haga dicho servidor conforme a su
propio criterio.
SECCION
TERCERA
De las
incompatibilidades y su levantamiento
ARTICULO 37.- Sujetos pasivos
y naturaleza de
las incompatibilidades.
El Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados
propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los
ministros y viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la
República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador
General y el procurador general adjunto de la República, el regulador general
de la República, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los
presidentes ejecutivos, los gerentes generales y gerentes y subgerentes que
orgánicamente dependan de los primeros, los directores y subdirectores ejecutivos,
los jefes o encargados de proveeduría, los auditores y subauditores internos de
la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes
municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas de
empresas privadas, ni figurar registralmente como sus representantes o
apoderados, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por
medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a
instituciones o a empresas públicas o que, por la naturaleza de su actividad
comercial, compitan con estas últimas.
La prohibición de ocupar cargos directivos y
gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con
cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba
subvenciones, transferencias, donaciones o la liberación de obligaciones por
parte del Estado o de sus órganos, entes o empresas públicas, esto en la medida
en que el otorgamiento de recursos, se encuentre vinculado al desarrollo de la
actividad y la consecución de los fines y objetivos de dichas entidades.
ARTICULO 38.- Deber de renuncia. Los funcionarios indicados en el artículo 18
de la Ley, contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar ante la
Contraloría General, según corresponda su renuncia al cargo respectivo y la
debida inscripción registral de su separación, o bien el correspondiente
traspaso del capital accionario. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud
del interesado por una única vez por la Contraloría General hasta por un
período igual.
ARTICULO 39.-
Levantamiento de la
incompatibilidad. El interesado deberá gestionar ante la
Contraloría General el levantamiento de la incompatibilidad en un plazo de
veinte días hábiles contados a partir del momento en que asume el cargo
respectivo, gestión que deberá ser resuelta por la Contraloría General en un
plazo de quince días hábiles. Una vez cumplido dicho plazo sin que el
interesado haya presentado la solicitud correspondiente, la Contraloría General
rechazará de plano por extemporáneas las que lleguen a serle presentadas.
El levantamiento será otorgado mediante
resolución fundada, cuando en situaciones calificadas se estime que por el
carácter de los bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario
es directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro
particular, y por la ausencia de actividad, no existe conflicto de intereses,
sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento
o modificación de las condiciones en que fue concedido.
SECCION
CUARTA
Régimen
de donaciones y obsequios
ARTICULO 40.- Prohibición. Se prohíbe terminantemente a los servidores
públicos recibir dádivas, obsequios, regalos, premios, recompensas o cualquier
otra ventaja como retribución por actos u omisiones inherentes a sus cargos.
ARTICULO 41.- Destino de los
bienes. Los bienes recibidos por
un funcionario público, como gesto de cortesía o costumbre diplomática por
parte de un sujeto de Derecho Internacional, serán considerados bienes
propiedad de la Nación siempre que su valor sea superior a un salario base.
ARTICULO 42.- Excepciones. Para efectos de este Reglamento, las
condecoraciones y los galardones de carácter honorífico, cultural, académico o
científico no se considerarán obsequios y quedan exceptuados de la prohibición
del artículo 40 de este Reglamento.
ARTICULO 43.- Deber de informar. Todo servidor público, incluidos los
destacados en sedes diplomáticas en el extranjero, que reciba un obsequio como
gesto de cortesía o costumbre diplomática, o que reciba condecoraciones o
galardones de carácter honorífico, cultural, académico o científico, se
encuentra obligado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción
a reportarlo al jerarca y a la auditoría interna de la entidad u órgano público
respectivo. Asimismo, deberá indicar la estimación del valor aproximado del
bien recibido. Si el bien es recibido por el jerarca, deberá reportarlo
únicamente a la auditoría interna.
En caso que el funcionario no se encuentre en
el país, el plazo iniciará a partir del día hábil siguiente a su regreso al
país, excepción hecha de los servidores destacados en las sedes diplomáticas en
el extranjero, para quienes el plazo comenzará a correr en forma inmediata
ARTICULO 44.- Dudas sobre el valor
del bien. En caso de existir duda en
torno al valor del bien, la entidad u órgano público en el que se desempeñe el
funcionario, deberá presentar, dentro de los diez días hábiles siguientes al
reporte del funcionario, la solicitud de criterio técnico de la Dirección
General de Tributación Directa, quien deberá resolver el punto dentro de los
diez días hábiles posteriores a la presentación de la gestión.
ARTICULO 45.- Remisión a la
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa. Toda entidad u órgano público deberá remitir
a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, los obsequios que sean entregados por cortesía o costumbre
diplomática a sus funcionarios cuyo valor supere un salario base.
ARTICULO 46.- Registro de bienes. La Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa llevará un registro actualizado de los
bienes recibidos a título de reconocimiento protocolario. En este registro
deberá consignarse los siguientes datos:
1. El nombre y cargo del funcionario receptor del
bien.
2. Los datos de identificación del Estado u Organismo Internacional
donante del bien.
3. Los datos de identificación del bien recibido.
4. El valor estimado del bien recibido.
5. El destino del bien recibido.
6. Ubicación exacta del bien recibido.
Constituye un deber de la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa actualizar la
información existente en el Registro en mención. La información inscrita en
este Registro se considera pública.
ARTICULO 47.- Procedimiento para
determinar la relevancia histórica-cultural del bien. Una vez inscrito el bien, en el Registro
previsto en el artículo anterior, la Dirección General de Administración de
Bienes, si así se estima pertinente, consultará al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, a efecto de determinar, mediante dictamen técnico, si el
bien donado posee relevancia histórico-cultural.
En caso de acreditarse esta relevancia
histórico-cultural los entregará a los órganos o entes administrativos
competentes para su conservación y administración.
ARTICULO 48.- Traslado de bienes
que no posean relevancia histórica cultural. Tratándose de bienes que no posean una relevancia histórico-cultural,
según sus características particulares, así como el estado y condiciones en las
que se encuentren, la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa podrá disponer en forma equitativa la entrega
directa de estos mismos a organizaciones de beneficencia pública o de salud sin
fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias correspondientes para
la realización de sus fines, o bien a instituciones educativas del Estado.
ARTICULO 49.- Donación de bienes a favor de entidades. Los bienes recibidos, como gesto de cortesía
o costumbre diplomática, podrán ser objeto de donación a favor de entidades
declaradas de interés público, interés social y sin fines de lucro.
ARTICULO 50.- Requisito previo
para la donación. Previo
a la ejecución de la donación, se deberá contar con el avalúo de los bienes
realizado por la Dirección General de Tributación, de acuerdo con el valor real
del mercado, lo anterior para que sirva de base a las instituciones o entidades
beneficiadas en una eventual permuta o venta de dichos bienes, en cuyo caso el
precio de los bienes no podrá ser inferior al monto establecido en el avalúo.
ARTICULO 51.- Forma de distribuir
los bienes donados. Las
donaciones se podrán otorgar a entidades declaradas de interés público, de interés
social y sin fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias
correspondientes, centros o instituciones de educación del Estado, u otras
dependencias del Estado para la realización de sus fines.
La distribución se hará en forma equitativa
otorgándole preferencia a las instituciones de zonas rurales o marginales, así
como zonas afectadas por desastres naturales cuyos daños aún no se superen. Los
beneficiados sólo podrán recibir una donación al año, con excepción de las
instituciones del Estado que así lo requieran para la realización de sus fines.
SECCION
QUINTA
Destino
de bienes decomisados
ARTICULO 52.- Destino de los bienes recibidos por el Estado. Los bienes muebles e inmuebles, valores,
dinero y derechos que reciba el Estado a causa de la condenatoria judicial
firme por el delito de enriquecimiento ilícito, tendrán por fin principal
resarcir los daños económicos o sociales ocasionados.
Con este fin, el Estado podrá vender, donar o
conservar dichos bienes, conforme el interés público lo exija, salvo lo que la
Ley establece en el segundo párrafo de su artículo 61 en relación con los
bienes inmuebles. En todo caso, dichos bienes deberán ser valorados por el
Departamento de Avalúos de la Dirección General de Tributación Directa.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda
definir el destino específico de cada bien caído en comiso en aplicación de la
Ley.
La Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa custodiará y llevará un registro
actualizado de dichos bienes. En este registro deberán consignarse los
siguientes datos:
a) Datos de identificación del bien.
b) Sentencia Judicial que lo adjudicó a favor del
Estado.
c) Destino asignado al bien.
Facultativamente, dichos bienes podrán
asignarse, en forma equitativa, entre el Ministerio Público, Contraloría
General y Procuraduría de la Etica Pública. A estos efectos, los órganos
mencionados deberán presentar una solicitud motivada ante el Ministerio de
Hacienda, que resolverá dentro de un plazo de treinta días naturales.
ARTICULO 53.- Destino de los
bienes recibidos por otras entidades públicas.
Los bienes muebles, valores, dinero y derechos
que reciban los órganos y entes del Administración descentralizada, los entes
públicos no estatales y las empresas públicas, a causa de la condenatoria
judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito, tendrán por fin
principal resarcir los daños económicos o sociales ocasionados.
Con este fin, la institución receptora podrá
vender, donar o conservar dichos bienes, conforme el interés público lo exija.
En todo caso, dichos bienes deberán ser valorados por el Departamento de
Avalúos de la Dirección General de Tributación Directa.
Quedan facultados dichos entes y empresas para
donar los bienes recibidos a favor del Ministerio Público, Contraloría General
y Procuraduría de la Ética Pública. La asignación de estos recursos deberá
responder a un sano criterio de equidad y deberá ser proporcional a las
necesidades reales de cada institución.
CAPITULO
V
Sujetos
obligados a presentar declaración jurada de su situación patrimonial
ARTICULO 54.- Obligados a
declarar. Para los efectos de las
listas de declarantes dispuestas más adelante, están obligados a presentar la
declaración aquellos funcionarios que ocupen los puestos o realicen las funciones
correspondientes a dichos cargos, en las condiciones que se detallarán
seguidamente:
a) En propiedad.
b) En forma interina.
c) A plazo fijo, o
d) con recargo o asignación de funciones mediante
resolución expresa.
Para el caso de los nombramientos contemplados
en los incisos b), c) y d), el período transcurrido en el ejercicio del cargo
que los obliga a declarar, deberá ser igual o mayor a seis meses en forma
continua.
El plazo para presentar la declaración inicial
empezará a contar a partir de la fecha en que rige el nombramiento, recargo o
asignación de funciones como mínimo por 6 meses, o bien desde que rige el
nombramiento, recargo o asignación de funciones para completar como mínimo
dicho plazo.
ARTICULO 55.- Lista de
funcionarios que deben declarar.
Deben presentar declaración quienes ocupen los siguientes puestos o realicen
las funciones correspondientes a dichos puestos, y que estén nombrados de conformidad con lo que se señala en el
artículo precedente:
I.- En el Poder Ejecutivo en general:
Presidente
de la República
Vicepresidentes
de la República
Ministros
de Gobierno con y sin cartera
Viceministros
de Gobierno
Secretario
del Consejo de Gobierno
Oficiales
Mayores de los Ministerios de Gobierno
Asesores
o funcionarios de Gobierno con rango de Ministro
Auditores
y Subauditores Internos de los Ministerios de Gobierno
Jefes o
encargados de los Departamentos de Aprovisionamiento de materiales,
Proveedurías Internas, o cargo similar, de los Ministerios de Gobierno
Director
y Subdirector de División de los Ministerios de Gobierno
Director
y Subdirector Generales de los Ministerios de Gobierno
Jefes y
Subjefes de Departamento de los Ministerios de Gobierno
Directores y
Subdirectores Regionales de los Ministerios
de Gobierno
Coordinadores
Generales, de Unidad y Específicos de los Ministerios de Gobierno
Directores
y Subdirectores de Área de los Ministerios de Gobierno
Oficial
Presupuestal, Director, Jefe o Encargado del Área Financiera de los Ministerios
de Gobierno
Director,
Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento, Oficina o Sección de
Tesorería
Jefes o
Encargados de Bodega de materiales y suministros, repuestos, combustibles y
artículos de oficina, bienes embargados, etc., cuyo inventario mínimo de
existencias sea igual o mayor a 50 millones de colones.
II. En el Poder Ejecutivo en
particular:
i.
Ministerio de Gobernación y Policía
Miembros
del Consejo Nacional de Migración
Director
y Subdirector General de Migración
Jefe
Departamento de Residencias
Jefe
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas
Jefe
Departamento de Migración
Jefe de
la Unidad o Departamento de la Policía Especial de Migración
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección
ii. Ministerio de Hacienda
Directores
y Subdirectores Generales de las Administraciones Tributarias
Contador
y Subcontador Nacionales
Coordinador
de la Unidad de Contabilidad Nacional
Profesional,
Licenciado o Bachiller de la Contabilidad Nacional
Profesional
en Informática de la Contabilidad Nacional
Técnico
en Informática, Contabilidad y en Operaciones de la Contabilidad Nacional
Tesorero
y Subtesorero Nacionales
Director
General del Presupuesto Nacional
Subdirector
General del Presupuesto Nacional
Analistas:
de Sistemas, Profesional y Técnico del Presupuesto Nacional
Proveedor
y Subproveedor Nacionales
Coordinadores
de Informática y Profesional del Presupuesto Nacional
Técnico
en Computación del Presupuesto Nacional
Jefe y
Subjefe de la Pagaduría Nacional o Pagador y Subpagador Nacionales
Jefes y
Subjefes de Departamento de la Dirección General de Hacienda
Profesional
y Técnicos Hacendarios
Coordinadores
Generales Hacendarios
Subcoordinadores
Generales Hacendarios
Coordinadores
Profesionales Hacendarios
Director,
Jefe o Encargado de la Policía de Control Fiscal
Coordinador
de Área de la Policía de Control Fiscal
Profesionales
y Técnicos de Investigación Fiscal
Gerentes
de División de la Tesorería Nacional
Miembros
del Tribunal Fiscal Administrativo
Abogado
Instructor, Asistente del Tribunal Fiscal Administrativo
Auditor
del Tribunal Fiscal Administrativo
Miembros
del Tribunal Aduanero Nacional
Abogado
Instructor del Tribunal Aduanero Nacional
Técnicos
de Proceso, Unidad, Apoyo, Auditoria, Operaciones, Informática, Contabilidad,
Computación e Investigación Fiscal
Profesionales
en Auditoría
Director
de Normas y Procedimientos
Director
de Control y Supervisión
Jefe de
Operaciones Tecnológicas
Asesor
Jurídico de la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa
Encargado
de Servicios Administrativos de la Dirección General de Bienes y Contratación
Administrativa
En la Secretaria Técnica de la Autoridad
Presupuestaria
Director
Ejecutivo
Coordinadores
de Unidad de Análisis y Seguimiento Fiscal, Análisis del Ingreso y Gasto
Público y Asuntos Jurídicos
Coordinadores
de Proceso
Dirección General de Tributación Directa
Director
General
Director
General Adjunto
Director y
Subdirector Generales de
la Administración Tributaria
Subdirectores
Generales o Subdirectores Tributarios
Administradores
y Subadministradores Regionales Tributarios
Auditor,
Gestor, Resolutor y Valuador Tributario
Técnicos
Tributarios
Administrador
Tributario
Coordinadores
de Proceso: De División Tributaria
Coordinadores
de la División y el Proceso en Informática
Tributaria
Directores
de División Tributaria
Directores
de División de Informática Tributaria
Profesionales
de Informática Tributaria
Dirección General de Aduanas:
Jefes de
Sección
Jefes y
Subjefes de División
Jefes y
Subjefes de Departamento
Administradores
o Gerentes
Subadministradores
o Subgerentes
Jefe y
Subjefe del Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras
Jefe
Control de Depósitos Libres
Jefes o
encargados de los puestos de aduana
Profesionales
Aduaneros
Técnicos
aduaneros o técnicos en operaciones aduaneras y tramitadores
Los
empleados de aduanas que, ajuicio de la Contraloría General, intervengan en
forma directa en los procedimientos de aduanas.
iii.
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Miembros del
Directorio de la
Comisión Nacional de
Emergencia
Director
y Subdirector Generales de cada una de las Divisiones
Generales
de Obras Públicas y Transportes
Director
General de Transporte Automotor
Director
y Subdirector General de Abastecimiento y Servicios
Jefe o Encargado de las bodegas de materiales y suministros, repuestos,
combustibles y artículos de oficina, cuyo inventario mínimo de existencias sea
igual o mayor a 50 millones de Colones
Jefes
Administrativos
Jefes de
Bodegas
Delegados
Regionales de la Policía de Tránsito
Encargados
de Presupuesto de Compra por Dirección
Técnicos
en Exoneraciones
iv. Ministerio de Justicia y Gracia
En el Registro Nacional
Director
y Subdirector Generales
Directores
y subdirectores de los Registros del Registro Nacional
Coordinadores
Generales
Jefes de
Registradores
Registradores
del Registro Nacional
Director: Informática, Administrativo y
de Regionales del Registro Nacional
Profesionales
Informáticos del Registro Nacional
Topógrafos
del Registro Nacional
En la Procuraduría General de la República
Procurador
General y Procurador General Adjunto
v.
Órganos adscritos a los Ministerios de Gobierno
Miembros
propietarios y suplentes de las Juntas Directivas Administrativas y Concejos
Directivos, excepto fiscales sin derecho a voto
Director
y Subdirector Ejecutivos
Secretario
Ejecutivo
Director,
Director General y Subdirector General
Administrador
y Subadministrador Generales
Administradores
Auditor
Interno
Subauditor
Interno
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección
Jefes y
Subjefes de Unidad
Director,
Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento de Oficina o Sección
Financiera, Ingresos, Egresos, Contrataciones y de Tesorería
Asistente
Director Administrativo Financiero
Director,
Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos de Aprovisionamiento,
Proveeduría Interna o cargo similar
Gerentes
Específicos
Subgerentes
Específicos
Jefes y
Subjefes de Departamento
Directores
y Subdirectores regionales
Coordinadores
Generales, de Unidad y Específicos
Directores
y Subdirectores de Área
Jefes o
Encargados de Bodega de materiales y suministros, repuestos, combustibles y
artículos de oficina, bienes embargados, etc., cuyo inventario mínimo de
existencias sea igual o mayor a 50 millones de colones.
III. En el Poder Legislativo:
Diputados
Director
Ejecutivo
Auditor
Interno
Subauditor
interno
Director o
Jefe del Departamento,
Área, Oficina o
Sección Financiera
Proveedor
o cargo similar
Directores
y Sudirectores de Departamento
Jefes y
Subjefes de Área
IV. En el Poder Judicial:
Magistrados
propietarios
Magistrados
suplentes
Integrantes
del Consejo Superior del Poder Judicial
Secretario
General de la Corte Suprema de Justicia
Director
de Despacho del Presidente de la Corte Suprema de Justicia
Director
y Subdirector Ejecutivo
Auditor
Interno
Subauditores
internos
Jefes y
Subjefes de Departamento
Coordinadores
Generales, de Unidad y Específicos
Director o
Jefe del Departamento,
Área, Oficina o
Sección Financiero-Contable
Proveedor
Judicial o cargo similar
Fiscal
General y Fiscal General Adjunto
Director
y Subdirector Generales del Organismo de Investigación Judicial
Jefes y
Subjefes de Departamento del Organismo de Investigación Judicial
V. En el
Tribunal Supremo de Elecciones:
Magistrados
propietarios
Magistrados
suplentes
Secretario
General
Director
General del Registro Civil
Oficiales
Mayores
Director
o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera (Jefe de la
Contaduría)
Auditor
Interno
Subauditor
interno
Proveedor
o cargo similar.
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección
Coordinadores
Generales, de Unidad y Específicos
VI. En la
Contraloría General de la República
Contralor
General de la República
Subcontralor
General de la República
Gerentes
de División
Gerentes
Asociados y de Área
Jefes de
Unidad
Asistentes
Administrativos
Jefe del
Departamento Financiero
Jefe del
Departamento de Proveeduría o cargo similar
Auditor
Interno General
VII. En la Defensoría de los Habitantes de la
República
Defensor
Defensor
Adjunto
Directores
Generales, Directores y Jefes de Departamento
Jefe
Unidad Financiera Contable
Jefe
Unidad de Proveeduría o cargo similar
Auditor
Interno
Subauditor
Interno
ARTICULO 56.- Lista adicional de funcionarios públicos que deben
declarar. También deberán presentar
declaración los funcionarios que ocupen los siguientes puestos o realicen las
funciones correspondientes a dichos puestos, y que estén nombrados en los
órganos y entes de la Administración Pública Descentralizada, tanto estatales
como no estatales, en las Empresas Públicas y en los Órganos Desconcentrados:
I. Miembros propietarios y
suplentes de las juntas directivas o administrativas y consejos directivos,
excepto fiscales sin derecho a voto
Secretario de junta o consejo directivo
Presidente Ejecutivo
Auditor Interno o Contralor
Subauditores
internos y específicos
Regulador
General de la República
Gerente
y Subgerente Generales
Gerentes
y Subgerentes específicos
Administrador
y Subadministrador Generales
Director
y Subdirector Ejecutivo
Director
y Subdirector de División
Director
y Subdirector Generales
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento
Director
y Subdirector Médico de Hospitales, Clínicas y Áreas de Salud
Coordinadores
Generales y Específicos
Jefe y
Subjefes de Dirección
Jefes y
Supervisores de Plantel
Director,
Jefe o Encargado del Área Administrativa
Director,
Jefe o Encargado del Área de Tesorería
Director,
Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento,
Oficina
o Sección Financiera
Director, Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos de
Aprovisionamiento, Proveedurías Internas, o cargo similar Jefes o Encargados de
Bodega de materiales y suministros, repuestos, combustibles y artículos de
oficina, bienes embargados, etc., cuyo inventario mínimo de existencias sea
igual o mayor a 50 millones de colones.
II. En la Superintendencia General de Entidades
Financieras, de Valores y de Pensiones v el CONASSIF
Miembros
del Consejo Directivo propietarios y suplentes
Superintendente
e Intendente Generales
Directores
Generales
Auditor
Interno
Subauditor
Interno
Director,
Jefe o Encargado del Área Administrativa
Director,
Jefe o Encargado del Área de Tesorería
Director,
Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento, Oficina o Sección
Financiera
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento
Proveedor
o cargo similar
III. En
las Universidades Estatales e Instituto Tecnológico de Costa Rica
Miembros
de los Consejos Universitarios propietarios y suplentes
Rector y
Vicerrectores
Auditor
interno o Contralor
Subauditor
interno o Subcontralores
Director, Jefe
del Departamento, Área,
Oficina o Sección Financiera
Jefe de
la Oficina, Sección o Departamento de Aprovisionamiento, Proveeduría Interna o
cargo similar
Director,
Jefe o Encargado del Área de Tesorería
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento
Coordinadores
Generales y Específicos
Director
Administrativo
IV. En
los Colegios Universitarios
Miembros
de Junta Directiva propietarios y suplentes
Decano
Auditor
Interno
Subauditor
Interno
Director
o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera
Proveedor
o cargo similar
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección
Coordinadores
Generales y Específicos
Director
Administrativo
Director,
Jefe o Encargado del Área de Tesorería
V. En las Corporaciones Municipales
Alcalde
Vicealcalde
Intendente
Municipal
Regidores
propietarios y suplentes
Director o
Jefe del Departamento,
Área, Oficina o
Sección Financiera
Auditor
Interno
Subauditor
interno
Directores,
Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección
Coordinadores
Generales y Específicos
Director
Administrativo
Director,
Jefe o Encargado del Área de Tesorería
Contador
Municipal
Secretario
Municipal
Jefes o
encargados de Unidades
Proveedor
o cargo similar
VI.
Miembros que integran las Juntas AD-HOC
ARTICULO 57.- Miembros de las comisiones de adjudicación de
contrataciones administrativas.
También deberán presentar declaración los funcionarios que se encuentren
nombrados en las comisiones de adjudicación en los órganos y entes que
conforman la Administración Pública.
ARTICULO 58.- Exclusión. Se excluyen de la obligación de presentar
declaración jurada de bienes, las Juntas Administrativas de Colegios,
Cementerios, Juntas de Educación, Ligas de Municipalidades y Juntas de
Protección Social excepto la de San José.
ARTICULO 59.- Modificación de la
descripción del puesto o de la nomenclatura administrativa. Los funcionarios obligados a declarar su
situación patrimonial tendrán ese deber aún cuando, en virtud de una
reorganización administrativa o de otro motivo similar, se modifique el nombre
o título de la clase de puesto que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y
responsabilidades continúen siendo equiparables a las del cargo que originaba
tal obligación.
ARTICULO 60.- Declaraciones
presentadas por sujetos no obligados. La Contraloría General no estará obligada a recibir ninguna
declaración jurada sobre la situación patrimonial, rendida por sujetos públicos
o privados que en virtud de la Ley, el presente Reglamento o por orden
singular, no se encuentren obligados a rendir dicha declaración.
ARTICULO 61.- Plazo de la
declaración inicial. Los
funcionarios obligados a presentar declaración inicial, deberán hacerlo dentro
de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se asume el cargo. En
esta declaración el funcionario comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos
hasta un año antes de asumir el cargo, que correspondan a bienes inmuebles y a
muebles inscribibles antes el Registro Nacional, en cuyo caso deberá indicar
los que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el
cual los traspasó y la cuantía de la operación, así como las obligaciones
adquiridas y extinguidas por pago, o por cualquier otro motivo, el cual también
deberá identificarse.
ARTICULO 62.- Plazo de la
declaración anual. La
declaración anual deberá ser presentada en los primeros quince días hábiles de
mayo de cada año, debiendo declarar los bienes adquiridos durante ese período,
las mejoras de los ya declarados y las variaciones que hubiere experimentado en
su patrimonio, consignando el origen de los recursos y su monto.
ARTICULO 63.- Plazo de la
declaración final. Dentro
del término de treinta días hábiles inmediatos de haber cesado en un cargo
sujeto a presentación de declaración, el declarante deberá presentar una
declaración final, en la cual consignará las variaciones que hubiera
experimentado su patrimonio desde la última declaración rendida y el origen de
esas variaciones.
ARTICULO 64.- Funcionario que
ocupa varios cargos. En el
caso de que un funcionario ocupe dos o más cargos simultáneamente, para los
cuales se exige la declaración jurada de bienes, bastará que rinda una sola
declaración para dar cumplimiento al mandato legal, tanto respecto de la
declaración inicial como de la declaración anual. En caso de cesar en uno de
los cargos, el funcionario no está obligado a rendir la declaración final, sino
una vez que haya concluido su función pública en todos los cargos que le
obligan a declarar.
ARTICULO 65.- Forma de obtener el
formulario para la declaración. Los
funcionarios obligados a rendir la declaración, deberán proveerse del
formulario respectivo en la Contraloría General de la República o accediendo a
la página Web de dicha Institución.
ARTICULO 66.- Lugar de
presentación y forma de la declaración. El declarante deberá entregar en la Contraloría General de la
República, o el formulario original debidamente completo, preferiblemente
impreso o con letra legible, sin borrones ni tachaduras y firmado por éste o su
apoderado. Adicionalmente, la Contraloría General podrá solicitar una copia de
la declaración por medio electrónico (diskette, cd-rom), o solicitar que sea
digitada en línea, según los mecanismos y seguridad disponibles en el sitio Web
que para tales efectos designe la Contraloría General.
Toda corrección de la declaración deberá
efectuarse por nota al pie de ésta, debidamente firmada por el declarante o su
apoderado.
Una vez recibida la declaración respectiva, se
procederá a su estudio para determinar si la información se encuentra completa.
De advertirse alguna omisión o confusión en los datos señalados, se solicitará
al declarante que la complete o aclare, dentro del término de cinco días
hábiles a partir de la comunicación de la prevención.
ARTICULO 67.- Declaración por
medio de apoderado. Los
declarantes también podrán declarar por medio de apoderado debidamente
acreditado, dentro del término legal de dicha obligación.
ARTICULO 68.- Del contenido de las
declaraciones. La declaración de bienes,
rentas, derechos y obligaciones que constituyan su patrimonio, tanto dentro
como fuera del territorio nacional, se consignará de forma clara y precisa,
según el detalle que al efecto dispone el artículo 29 de la Ley.
ARTICULO 69.- Declaración jurada
por orden singular. La
Contraloría General de la República o el Ministerio Público por medio del
Fiscal General podrá exigir en cualquier momento por orden singular, a
cualquier otro funcionario público de los no contemplados en este capítulo, que
administre o custodie fondos públicos, el deber de presentar declaración jurada
de su situación patrimonial.
Se incluye dentro de esta disposición los
empleados, apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de
sujetos de Derecho Privado que administren, custodien o sean concesionarios de
fondos, bienes y servicios públicos. Dichos sujetos, deberán rendir sus
declaraciones juradas inicial, anual y final bajo los mismos términos y
condiciones que los demás sujetos declarantes, a excepción de la primera
declaración que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recibo
de la orden respectiva.
ARTICULO 70.- Acceso a cargos
públicos. Para ejercer un cargo
público que origine la obligación de rendir declaración jurada de bienes, es
requisito que no exista ninguna declaración jurada pendiente de ser presentada
ante la Contraloría General de la República. De esta disposición se exceptúan
los cargos de elección popular.
ARTICULO 71.- Funcionario que
resulta reelecto. Los
declarantes que sean reelectos en sus cargos o pasen a ocupar otro cargo
público de los contemplados en el presente Capítulo, no quedan obligados a
rendir la declaración final y la inicial si el cargo se asume en un plazo no
mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que dejaron el
cargo anterior.
ARTICULO 72.- Funcionarios exentos
de rendir declaración anual.
Los funcionarios públicos que en razón de un nombramiento, presenten
declaración inicial en los meses de abril o de mayo, quedan exentos de rendir
la declaración anual de ese año.
ARTICULO 73.- Suspensión de
términos en caso de que esté fuera del país. A los declarantes que se encuentren fuera del país, con motivo del
ejercicio de su cargo, durante el período o parte de éste en que deben
presentar la declaración, se les suspende el término para cumplir con dicha
obligación por el tiempo que estén en el exterior, pero el término continúa a
partir del día siguiente de su ingreso al país, computándose 30 días hábiles
para la inicial y 15 y 30 días hábiles para la anual y final, respectivamente.
El funcionario está obligado a informar a la
Contraloría General esta situación y al presentar la declaración debe aportar
los documentos probatorios tanto del origen oficial del viaje como de su
permanencia en el exterior.
ARTICULO 74.- Suspensión de
términos en caso de incapacidades o de permisos. A los declarantes que se encontraren incapacitados o disfrutando de
un permiso, con o sin goce de salario, durante el período o parte de éste en
que deben presentar declaración, se les suspende el término para cumplir con la
citada obligación por el tiempo que dure la incapacidad o permiso, pero el
término continúa a partir del día siguiente que finalice la incapacidad o el
permiso respectivo. El funcionario y la Oficina de Personal o quien funja como
tal, están obligados a informar a la Contraloría General los casos de permisos
e incapacidades que se presenten, cuando incidan en la presentación de la
declaración jurada de bienes. Al presentar la declaración, el declarante debe
aportar los documentos comprobatorios que correspondan.
ARTICULO 75.- Declaración en el
período de vacaciones. Los
declarantes que se encuentren de vacaciones durante el período o parte de éste,
en que corresponde presentar declaración, deben cumplir con dicho requisito en
el citado período, de acuerdo con los plazos establecidos en la ley 8422 y el
presente Reglamento.
ARTICULO 76.- Confidencialidad de
las declaraciones. Las
declaraciones que los funcionarios deben rendir son confidenciales, salvo para
el propio declarante, sin perjuicio de las informaciones que requieran las
Comisiones Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa mediante su
Presidente, la Contraloría General de la República, los Tribunales de la
República por medio de sus jueces y el Ministerio Público por medio del Fiscal
General. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber
si la declaración fue presentada o no conforme a la Ley.
El funcionario que violare esta
confidencialidad será sancionado según lo dispone el artículo 42 de las Ley.
ARTICULO 77.- Órganos con acceso a
las declaraciones.
Únicamente tendrán acceso a las declaraciones juradas, las Comisiones
Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General
de la República, el Ministerio Público o los Tribunales de la República, cuando
se requiera para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y
delitos previstos en la Ley.
La información deberá ser estudiada dentro de
la misma Contraloría General y con la presencia ineludible de un funcionario de
la oficina correspondiente. En ningún caso podrán salir de la custodia de la
Contraloría General los expedientes relativos a las declaraciones juradas que
obren en su poder, salvo las copias certificadas que por orden de un juez penal
se requieran.
ARTICULO 78.- Deber de informar
sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada. La información a que se refiere el artículo
28 de la Ley, y que corresponde ser brindada por el director, el jefe o el
encargado de la oficina de personal de cada órgano o entidad publica, deberá
consignar al menos lo siguiente:
a) Cuando se trate
de nombramiento (ingreso
o ascenso), el nombre y los dos apellidos del
funcionario, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, fecha en que
asumió el cargo, período de nombramiento, nombre del cargo, autoridad que hizo
el nombramiento, número del acuerdo respectivo y demás información pertinente.
b) Cuando se trate de cese, el nombre y los dos apellidos del declarante,
número de cédula de identidad, nombre del cargo, fecha en que cesó en el mismo
y cualquier otra información pertinente.
ARTICULO 79.- Falta al deber de
informar. La falta de cumplimiento
oportuno del deber que se refiere el artículo precedente, hará incurrir al
responsable de remitir la información en falta grave, sancionable de
conformidad con el régimen disciplinario interno correspondiente.
ARTICULO 80.- Deber de las
auditorías internas. Las
auditorías internas fiscalizarán que las unidades de recursos humanos u
oficinas de personal de los órganos, entes y empresas públicas, estén
cumpliendo a cabalidad con el deber de informar establecido en la Ley, lo cual
implica cerciorarse de la veracidad de la información brindada.
ARTICULO 81.- Autorización para
acceso a información. Adjunto
al formulario de declaración jurada, se facilitará a todos los funcionarios
sujetos a su rendición, un folio destinado a autorizar a la Contraloría General
de la República para obtener la información relativa a las empresas y
organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que
posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes
para los fines de la Ley.
ARTICULO 82.- Constatación de
veracidad de la declaración y deber de suministrar información. Cuando lo estime oportuno la Contraloría
General podrá realizar el estudio necesario para determinar si la información
que conste en las declaraciones rendidas se encuentra completa, exacta y veraz.
De advertirse alguna omisión o confusión en los datos señalados, se solicitará
al declarante que la complete o aclare, dentro del término que la Contraloría
General discrecionalmente señale al efecto.
En la verificación a que se refiere esta
disposición, la Contraloría General de la República empleará todos los medios a
su alcance, para lo cual las empresas y organizaciones financieras o bancarias,
nacionales o extranjeras, con las que los declarantes posean vínculos o
intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la
Ley, deberán facilitar sin dilación y a plenitud, la información requerida por
la Contraloría General, mediante el Contralor General o el jefe de la unidad a
cargo de las declaraciones juradas de la Contraloría General, estando incluso
obligadas a entregar la información requerida en el formato electrónico que la
Contraloría General establezca para ese efecto.
ARTICULO 83.- Traslado de las
declaraciones. Después de cuatro años en
que el servidor haya cesado en el cargo que dio origen a la declaración de su
situación patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación anexa
serán remitidas al Archivo Nacional, para lo cual deberá seguirse el protocolo
dispuesto por esta Institución en cuanto al manejo de este tipo de información.
Igualmente, las declaraciones presentadas bajo el anterior régimen de la Ley N°
6872, que se encuentren en dicha situación, serán remitidas al Archivo
Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las denuncias que se encuentren en trámite a
la entrada en vigencia del presente Reglamento, se ajustarán, en lo que
corresponda, a lo dispuesto en el capítulo III de este instrumento.
TRANSITORIO II.- Todos los funcionarios obligados a declarar en
virtud de la Ley y el presente Reglamento, contarán para cumplir con tal
obligación, con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la
publicación en el Diario Oficial La Gaceta de este Reglamento ejecutivo.
TRANSITORIO III.- Aquellas personas cuyo cargo se encuentre
afectado por las disposiciones del artículo 14 de la Ley, y se encontraren
recibiendo a la fecha de su entrada en vigencia un pago por concepto de
dedicación exclusiva, deberán ajustarse a la prohibición legal, en cuyo caso
serán acreedores al 65% sobre el salario base fijado para la categoría del
puesto respectivo, porcentaje que resultará aplicable también a los servidores
que perciban un porcentaje menor por concepto de prohibición, debiendo
practicarse en tales casos el ajuste respectivo.
TRANSITORIO IV.- Asimismo tratándose de personas que reciben un
salario único, a lo interno de cada entidad u órgano de la Administración
Pública, deberá determinarse si en tal supuesto ya se paga algún porcentaje
salarial ligado al no ejercicio liberal de la profesión. En tal caso y en la
medida en que dicho porcentaje sea menor al dispuesto en la Ley, deberán
realizarse los ajustes correspondientes tomando como parámetro un salario base
de referencia a un puesto de naturaleza similar.
TRANSITORIO V.- La imposibilidad para el desempeño simultáneo de cargos públicos
establecida en el párrafo primero del artículo diecisiete de la Ley, no
afectará la situación jurídica consolidada de aquellas personas que al momento
de su entrada en vigencia, se encontraren desempeñando en propiedad o por un
plazo indefinido dos cargos remunerados salarial-mente. No obstante lo
anterior, en la medida en que este desempeño simultáneo se presente en cargos ejercidos
de manera interina o con sujeción a un plazo determinado, una vez finalizado
este interinazgo o vencido el plazo de nombramiento, la posibilidad de asumir
un nuevo nombra-miento resultará afectada por la imposibilidad establecida en
la Ley.
TRANSITORIO VI.- En el caso de los cargos señalados en el
artículo 14 de la Ley, respecto de los cuales en el presente Reglamento se
establezca los alcances de la cobertura a la prohibición legal, tal y como
ocurre con el caso de gerentes, subgerentes, directores y subdirectores
administrativos, directores y subdirectores de departamento, así como los
titulares de las proveedurías del sector público, la prohibición para el
ejercicio de profesiones liberales y la correspondiente compensación económica,
regirán a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
TRANSITORIO VII.- Las personas que bajo la vigencia de la Ley,
no estaban obligadas a presentar la declaración jurada de bienes, pero que sí
deban hacerlo en virtud de dicha norma legal y el presente Reglamento, contarán
con un plazo de cuarenta días hábiles para cumplir tal obligación, contado a
partir de la publicación de este último.
TRANSITORIO VIII.- Las personas que en virtud del presente
Reglamento, ya no se encuentran obligadas a rendir declaración jurada sobre su
situación patrimonial, pese a mantenerse en sus cargos, contarán con un plazo
de cuarenta días hábiles contados a partir de su publicación para rendir una
declaración final.
ARTICULO
84.- Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días del
mes de abril del dos mil cinco.
ABEL
PACHECO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de la Presidencia,
Lineth Saborío Chaverri
y la Ministra de Justicia y Gracia,
Patricia Vega Herrera.