LEY DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA
Ley No. 7494 de 2 de mayo de 1995
Publicado en el Alcance No. 20 a La Gaceta No. 110
de 8 de junio de 1995
ULTIMAS REFORMAS:
· Resolución
de la Contraloría General de la República de las 8 horas del 16 de diciembre
del 2002. La Gaceta No. 1 de 2 de enero del 2003
· Ley No.
8291 de 23 de julio del 2002. La Gaceta No. 158 de 20 de agosto del 2002
· Ley No.
8251 de 29 de abril del 2002. La Gaceta No. 94 de 17 de mayo del 2002
· Ley No.
7612 de 22 de julio de 1996. La Gaceta No. 148 de 6 de agosto de 1996
- Ley No. 8022 de 31 de agosto de 2000. La
Gaceta No. 176 de 13 de setiembre de 2000.
Ley
de la Contratación Administrativa No. 7494
CAPITULO 1.Cobertura y principios
generales.
SECCION 1.Cobertura y excepciones.
ARTICULO 1.- Cobertura
Esta Ley
regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo,
el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes el sector
descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y
las empresas públicas.
Cuando se
utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de
todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de
esta Ley.
Cuando en
esta Ley se utilice el término " Administración ", se entenderá que
se, refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.
Artículo
2.- Excepciones (*)
Se
excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta Ley las
siguientes actividades:
a.
La (actividad ordinaria) de la Administración, entendida como el
suministro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las
prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines. (*)
b.
Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho
público internacional.
c.
La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.
d.
La actividad de contratación que, por su naturaleza, las circunstancias
concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no convenga someterla a
concurso público sea porque solo hay único proveedor, o por razones especiales
de seguridad, urgencia apremiante u otras igualmente calificadas, de acuerdo
con el reglamento de esta Ley.
e.
Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá
reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos
fijados conforme al inciso anterior.
f.
Las contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación
o la provisión de oficinas o servicios en el exterior.
g.
Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los
instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.
h.
Las actividades que, mediante resolución motivada, autorize la
Contraloría General de la República, cuando existan suficientes motivos de
interés público.
Quedan
fuera del alcance de la presente Ley las siguientes actividades:
a.
Las relaciones de empleo.
b.
Los empréstitos públicos.
c.
Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de
contratación.
Se exceptúan de la aplicación de
esta Ley, los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más
de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las
contribuciones de los agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social
pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público.
(*) El presente artículo ha sido
reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto
de 1996.
(*) Interprétese la definición
"actividad ordinaria" encerrada entre paréntesis en el presente
artículo de conformidad con el voto No. 6754-98. BJ# 196 de 8 de octubre de
1998.
ARTICULO 3- Régimen jurídico
(*)
La actividad
de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del
ordenamiento jurídico administrativo.
Cuando lo
justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar,
instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el
ordenamiento juridico-administrativo. En todos los casos, se respetarán los
principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta
Ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.
El régimen
de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la
contratación administrativa.
Las
disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con
las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le
corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su
Ley Orgánica y la Constitución Política.
(*) La
constitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del presente artículo ha
sido cuestionada mediante Acción No. 5237-95. BJ# 133 de 12 de julio de 1996.
Artículo
4.- Principio de eficiencia
Los
procedimientos de contratación administrativa persiguen seleccionar la oferta
que más convenga a la satisfacción del interés general y al cumplimiento de los
fines y cometidos de la Administración.
En todas
las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido
sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán de
forma que se favorezca su conservación y se facilite adoptar la decisión final,
en condiciones favorables para el interés general. Los defectos subsanables o
insustanciales no descalificarán la oferta que los contenga.
Las
regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de los enunciados
de los párrafos anteriores.
Artículo
5.- Principio de igualdad y libre competencia (*)
En los
procedimientos de contratación administrativa, se respetará la igualdad de
participación de todos los oferentes potenciales.
Los
reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos
específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que
impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.
La
participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de reciprocidad,
según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban los nacionales
en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo establecerá,
reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia plena del
principio estipulado en este párrafo.
Los
carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni
contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato
menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.
Los
órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para
importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros
terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del
artículo 12 de la Ley No. 7017, del 16 de diciembre de 1995.
(*) Se
adiciona el último párrafo del presente artículo mediante Ley No. 7612 de 22 de
julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
SECCION 2.Principios
generales.
ARTICULO 6.- Principio de publicidad
Los procedimientos
de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su
naturaleza.
Todo
interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a
la información complementaria.
En el
primer mes de cada período presupuestario, los órganos y los entes sujetos a
las regulaciones de esta Ley darán a conocer, por medio del Diario Oficial, el
programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de
contratar.
En el
Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial
dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.
CAPITULO 2.Requisitos previos
de los procedimientos de contratación.
SECCION 1.Requisitos.
ARTICULO 7.- Inicio del procedimiento
El
procedimiento de contratación se inicia con la decisión administrativa de
promover el concurso, emitida por el funcionario o el órgano competente. Esta
decisión, que encabezará el expediente que se forme, será motivada y contendrá,
por lo menos, una justificación de su procedencia, según el programa de
actividades de la Administración o el Plan Nacional de
Desarrollo.
Artículo
8.- Disponibilidad presupuestaria (*)
Para
iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar
con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación
respectiva. En casos excepcionales, y para atender una necesidad muy
calificada, a juicio de la Administración y previa autorización de la
Contraloría General de la República, podrán iniciarse los procedimientos de
contratación administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que
oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas
situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la
validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido
presupuestario.
En las
contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un periodo
presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el
pago de las obligaciones.
(*) El
párrafo primero del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612
de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
Artículo
9.- Previsión de verificación
Para
comenzar el procedimiento de contratación, la Administración deberá acreditar, en
el expediente respectivo, que dispone o llegará a disponer, en el momento
oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa
suficiente para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la contratación,
tanto cuantitativa como cualitativamente.
CAPITULO 3.Derechos y
obligaciones de la ADMINISTRACIÓN
SECCION única
Derechos de la ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 10.- Sumisión a la
normativa administrativa
En cualquier
procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente
sometido al ordenamiento jurídico costarricense " en especial a los
postulados de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el reglamento institucional
correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a
cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de
contratación de que se trate.
ARTICULO 11.- Derecho de
rescisión y resolución unilateral
Unilateralmente,
la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones
contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso
fortuito o cuando asi convenga al interés público, todo con apego al debido
proceso.
Cuando se
ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la
Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada
y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.
En los
supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la
parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente
el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.
La
Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados
en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con
la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo
12.- Derecho de modificación unilateral
Durante la
ejecución del contrato, la Administración podrá modificar, disminuirlo aumentar,
hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la contratación, cuando
concurran circunstancias imprevisibles en el momento de iniciarse los
procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés
público perseguido, siempre que la suma de la contratación original y el
incremento adicional no excedan del limite previsto, en el artículo 27 de esta
Ley, para el procedimiento de contratación que se trate.
Artículo
13.- Fiscalización
La
Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el
contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la
verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes
económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos.
En virtud
de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la potestad de
aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier
desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
Si la Administración
no fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de cumplir con sus
deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
Artículo
14.- Derecho de ejecución de garantías
Cuando un
oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la Administración podrá
hacer efectiva la garantía correspondiente. La decisión administrativa de
ejecutar esa garantía debe ser motivada y se dará audiencia previa al
interesado para exponer su posición.
Artículo
15.- Obligación de cumplimiento
La
Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos adquiridos
válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para
que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.
Artículo
16.- Obligación de tramitación
La
Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta días hábiles,
cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para
ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de
la Administración, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por
acogida. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad en que pueda incurrir
el funcionario, a tenor del artículo 96 de esta Ley.
CAPITULO 4.Derechos y
obligaciones de los contratistas.
SECCION 1.Derechos de los contratistas.
ARTICULO 17.- Derecho a la ejecución
Los
contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado, excepto si se
produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 18.- Mantenimiento del equilibrio económico del
contrato (*)
Salvo
cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los términos del
cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y suministros, con
personas empresas de la industria de la construcción, la Administración
reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los
costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el
servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas
basadas en los índices oficiales de precios y costos, elaborados por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Los
reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en los precios
de la oferta y los índices correspondientes al mes de la apertura de las
ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar, en su
oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que
componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios. La
presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será obligatoria, (pero
no se admitirán para su trámite y se tendrán por caducas las facturas por
reajustes, después de tres meses de presentada la factura de obra, servicio o
suministro correspondiente.)
En las
restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos
estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán establecerse los
mecanismos necesarios de revisión de precios, para mantener el equilibrio
económico del contrato.
Para
cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el Reglamento de la
presente Ley se establecerán los criterios técnicos por seguir para garantizar
la determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios.
Asimismo, en
el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y
determinar reajustes, así como la referencia al Reglamento, en cuanto al
mecanismo de aplicación.
(*) El
último párrafo del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de
22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
(*) La
frase encerrada entre paréntesis en el segundo párrafo del presente artículo ha
sido declarada inconstitucional mediante voto No. 6432-98. BJ# 185 de 23 de
setiembre de 1998. Acción No. 7390-96.
Artículo 19.- Reconocimiento de intereses (*)
Por
atrasos en el pago de sus obligaciones, la Administración reconocerá intereses
cuando la mora exceda de los noventa días naturales. Estos intereses se
reconocerán mediante resolución administrativa, y se liquidarán según la tasa
de captación pasiva a seis meses, indicada en el reglamento ejecutivo de esta
ley, por el plazo que medie entre la fecha en que debió efectuarse el pago y la
fecha de emisión del documento de pago correspondiente.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de
1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
(*) El
presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante voto No. 6432-98.
BJ# 53 de 17 de marzo de 1998. Accción No. 7390-96. BJ# 122 de 26 de junio de
1997.
SECCION 2.Obligaciones de los
contratistas
ARTICULO 20.- Cumplimiento de
lo pactado
Los
contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su
propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado
adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del
contrato.
Artículo
21.- Verificación de procedimientos
Es
responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de
contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta
obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar
desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la
conducta administrativa.
CAPITULO 5.PROHIBICIONES
SECCION única
ARTICULO 22.- Alcance de la
prohibición (*)
En los
procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones
sometidas a esta ley, están iinhibidas de participar como oferentes, en forma directa
o indirecta, las siguientes personas:
a.
El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y los
Viceministros, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el
Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Procurador General y
el Procurador General Adjunto de la República, el Defensor de los Habitantes y
el Defensor Adjunto, el Tesorero y el Subtesorero Nacionales y el Proveedor y
el Subproveedor Nacionales.
b.
Con la propia entidad en que sirven, los presidentes ejecutivos, los
gerentes y subgerentes tanto de las instituciones descentralizadas como de las
empresas públicas y los funcionarios públicos con injerencia o poder de
decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa.
c.
Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los
funcionarios mencionados en los incisos anteriores.
d.
Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.(*)
e.
Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en el
inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del
capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
f.
Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como asesores,
en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la
elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos. Esta
prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten, conjuntamente,
el diseño y la construcción de la obra o las variantes alternativas respecto de
las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.
Si se duda
de la injerencia de un funcionario específico en un negocio determinado,
corresponderá a la Contraloría General de la República, mediante resolución
razonada y previa solicitud del interesado, resolver el punto en cuestión.
Se
exceptúan de las prohibiciones anteriores los siguientes casos:
1.
Que se trate de un proveedor único.
2.
Que se trate de la actividad ordinaria del ente.
3.
Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de
1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
(*) La constitucionalidad del inciso
d) del presente artículo ha sido cuestionada mediante acción No.
01-001575-0007-CO. BJ# 48 de 8 de marzo del 2001
Artículo
23.- Levantamiento de la incompatibilidad
La
prohibición expresa en los incisos d) y e) del artículo anterior no operará
cuando las personas allí nombradas acrediten que se dedican, en forma habitual,
a desarrollar la actividad empresarial potencialmente objeto de una
contratación administrativa, por lo menos un ano antes del surgimiento del
supuesto de la inhibición. Mediante el trámite que se indicará
reglamentariamente, la Contraloría General de la República acordará levantar la
incompatibilidad.
Artículo
24.- Prohibición de influencias
A las
personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohibe intervenir,
directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del
procedimiento de contratación administrativa, en favor de terceros.
Artículo 25.- Efectos del incumplimiento (*)
La
violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo originará
la nulidad absoluta de la oferta, el acto de adjudicación o el contrato,
recaídos en favor del inhibido y acarreará, a la parte infractora, las
sanciones previstas en esta Ley.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de
1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
Artículo
26.- Remisión reglamentaria
En el
Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el cumplimiento fiel
del régimen de prohibiciones, establecido en este capítulo.
CAPITULO 6.Procedimientos de
CONTRATACIÓN
SECCION 1.GENERALIDADES
ARTICULO 27.- Determinación
del procedimiento (*)
Cuando la
ley no disponga un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el
procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:
a. Las
administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y
servicios no personales, sea superior a treinta mil millones de colones
(¢30.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
iguales o superiores a ciento ochenta millones de colones (¢180.000.000,00); la
licitación por registro para las contrataciones menores a ciento ochenta
millones de colones (¢180.000.000,00) e iguales o superiores a ochenta millones
de colones (¢ 80.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones
menores a ochenta millones de colones (¢80.000.000,00) e iguales o superiores a
veinticinco millones de colones (¢25.000.000,00) y la contratación directa de
escasa cuantía para las contrataciones inferiores a veinticinco millones de
colones (¢25.000.000,00).
b. Las
administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios
no personales, sea igual o inferior a treinta mil millones de colones
(¢30.000.000.000,00), pero superior a veinte mil millones de colones
(¢20.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
iguales o superiores a ciento cincuenta y siete millones de colones
(¢157.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones de
menores a ciento cincuenta y siete millones de colones (¢157.000.000,00) e
iguales o superiores a veintitrés millones quinientos mil colones (¢23.500.000,00);
la licitación restringida para las contrataciones menores a veintitrés millones
quinientos mil colones (¢23.500.000,00) e iguales o superiores a ocho millones
de colones (¢8.000.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las
contrataciones inferiores a ocho millones de colones (¢8.000.000,00).
c. Las
administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y
servicios no personales sea igual o menor a veinte mil millones de colones
(¢20.000.000.000,00), pero superior a diez mil millones de colones
(¢10.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
iguales o superiores a ciento diez millones de colones de colones
(¢110.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a
ciento diez millones de colones (¢110.000.000,00) e iguales o superiores a
quince millones quinientos mil colones (¢15.500.000,00); la licitación
restringida para las contrataciones menores a quince millones quinientos mil
colones (¢ 15.500.000,00) e iguales o superiores a siete millones de colones
(¢7.000.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a
siete millones de colones (¢7.000.000,00).
d. Las
administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y
servicios no personales, sea igual o inferior a diez mil millones de colones
(¢10.000.000.000,00), pero superior a cinco mil millones de colones
(¢5.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
iguales o superiores a setenta y nueve millones de colones (¢79.000.000,00); la
licitación por registro para las contrataciones menores a setenta y nueve
millones de colones (¢79.000.000,00) e iguales o superiores a doce millones
quinientos mil colones (¢12.500.000,00); la licitación restringida para las
contrataciones menores a doce millones quinientos mil colones (¢ 12 500.000,00)
e iguales o superiores a seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00) y
la contratación directa de escasa para las contrataciones inferiores a seis
millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00).
e. Las
administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y
servicios no personales, sea igual o inferior a cinco mil millones de colones
(¢5.000.000.000,00), pero superior a mil millones de colones (¢1.000.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a
cincuenta y cinco millones de colones (¢55.000.000,00); la licitación por
registro para las contrataciones menores a cincuenta y cinco millones de
colones (¢55.000.000,00) e iguales o superiores a once millones de colones (¢11
000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a once
millones de colones (¢11.000.000,00) e iguales o superiores a cinco millones
quinientos mil colones (¢5.500.000,00) y la contratación directa de escasa
cuantía para las contrataciones inferiores a cinco millones quinientos mil
colones (¢5.500.000,00).
f.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a mil millones de
colones (¢1.000.000.000,00), pero superior a quinientos millones de colones
(¢500.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
iguales o superiores a cuarenta y siete millones de colones (¢47.000.000,00);
la licitación por registro para las contrataciones menores a cuarenta y siete
millones de colones (¢47.000.000,00) e iguales o superiores a nueve millones
quinientos mil colones (¢9.500.000,00); la licitación restringida para las
contrataciones entre menos de nueve millones quinientos mil colones
(¢9.500.000,00) e iguales o superiores a cuatro millones quinientos mil colones
(¢4.500.000,00) y la contratación directa para las contrataciones menores a
cuatro millones quinientos mil colones (¢4.500.000,00).
g. Las
administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios
no personales, sea igual o inferior a quinientos millones de colones
(¢500.000.000,00), pero superior a trescientos millones de colones
(¢300.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
iguales o superiores a treinta y un millones de colones (¢31.000.000,00); la
licitación por registro para las contrataciones menores de treinta y un
millones de colones (¢31.000.000,00) e iguales o superiores a seis millones
quinientos mil colones (¢6.500.000,00); la licitación restringida para las
contrataciones menores a seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00) e
iguales o superiores a cuatro millones de colones (¢4.000.000,00) y la
contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a
cuatro millones de colones (¢4.000.000,00).
h. Las
administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y
servicios no personales, sea igual o inferior a trescientos millones de colones
(¢300.000.000,00), pero superior a cien millones de colones (¢100.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a
veinticuatro millones de colones (¢24.000.000,00); la licitación por registro
para las contrataciones inferiores a veinticuatro millones de colones
(¢24.000.000,00) e iguales o superiores a cuatro millones quinientos mil
colones (¢4.500.000,00); la licitación restringida para las contrataciones
menores a cuatro millones quinientos mil colones (¢4.500.000,00) e iguales o
superiores a dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,00) y la
contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a dos
millones quinientos mil colones (¢2.500.000,00).
i.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cien millones de
colones (¢100.000.000,00), pero superior a treinta millones de colones
(¢30.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
iguales o superiores a dieciséis millones de colones (¢16.000.000,00); la
licitación por registro para las contrataciones menores de dieciséis millones
de colones (¢16.000.000,00) e iguales o superiores a tres millones de colones
(¢3.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores de
tres millones de colones (¢3.000.000,00) e iguales o superiores a un millón
quinientos mil colones (¢1.500.000,00) y la contratación directa de escasa
cuantía para las contrataciones inferiores a un millón quinientos mil colones
(¢1.500.000,00).
j.
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y
servicios no personales, sea igual o inferior a treinta millones de colones
(¢30.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
iguales o superiores a ocho millones de colones (¢8.000.000,00); la licitación
por registro para las contrataciones inferiores a ocho millones de colones
(¢8.000.000,00) e iguales o superiores a un millón quinientos mil colones
(¢1.500.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a un
millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) e iguales o superiores a un
millón de colones (¢1.000.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía
para las contrataciones inferiores a un millón de colones (¢1.000.000,00).
TABLA DE LÍMITES DE CONTRATACIÓN
(*) Los
incisos c) y d) del presente artículo han sido reformados mediante Ley No. 7612
de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8251 de 29 de abril del
2002. LG# 94 de 17 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido
modificado mediante Resolución de la Contraloría General de la República de las
8 horas del 16 de diciembre del 2002. LG# 1 de 2 de enero del 2003
(*) El
presente artículo en su versión anterior fue declarado inconstitucional
mediante Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.
Artículo
28.- Facultad para variar el procedimiento (*)
La
Administración podrá emplear procedimientos más calificados o rigurosos que el
correspondiente, según el objeto o el monto del contrato, cuando convenga más a
la satisfacción del fin público.
(*) La
constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción
No. 5237-95. BJ# 133 de 12 de julio de 1996.
Artículo
29.- Motivación de la deserción
Cuando la Administración
resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar
constancia de los motivos de interés público para adoptar esa decisión.
Artículo 30.- Modificación del procedimiento en
licitación infructuosa
Si se
produce una licitación pública infructuosa, la Administración podrá utilizar el
procedimiento de licitación por registro en el nuevo concurso.
Si una
licitación por registro resulta infructuosa, la Administración está autorizada
para emplear una licitación restringida.
En el caso
de un remate infructuoso, la Administración podrá disminuir, la base fijada por
el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.
Artículo
31.- Estimación contractual
Para
estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el momento de la
convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo
principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los
tributos, los derechos, las formas y cualquier otra suma que deba reembolsarse
como consecuencia de la contratación.
En las
contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico, celebradas por un
plazo determinando, la estimación se calculará sobre el valor total del
contrato durante su vigencia.
En los contratos
por plazo indeterminado, con opción de compra, o sin ella, la estimación se
efectuará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado por 48. Igual
procedimiento se aplicará respecto de contratos para satisfacer servicios por
periodos menores de cuatro años, cuando se establezcan o existan prórrogas
facultativas que puedan superar ese limite. En caso de duda sobre si el plazo
es indeterminado o no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en este
párrafo.
Cuando las
bases del concurso contengan cláusulas que permitan cotizar bienes o servicios
opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor total de la
compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.
Artículo
32.- Validez, perfeccionamiento y formalización
Será
válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento
jurídico.
El acto
firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando
sea exigida perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el
contratista.
Los
contratos administrativos se formalizarán en simple documento, a no ser que
ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de
los derechos y las obligaciones contraído por las partes, según se determinará
reglamentariamente.
Los demás
contratos administrativos se formalizarán en simple documento; excepto cuando
la formalización en escritura pública sea imprescindible para entender
correctamente los alcances de los derechos y las obligaciones contraído por las
partes, según se determine por reglamento.
Artículo
33.- Garantía de participación (*)
La
Administración exigirá, a los oferentes, una garantía de participación, entre
un uno por ciento(1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual
se definirá en el cartel o pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con la
complejidad del contrato.
La oferta
se legitimará por la garantía de participación aceptada por la Administración.
Una vez admitida la garantía. la Administración deberá solicitar al oferente
corregir defectos formales subsanables como: falta de timbres, de copias, de
autenticación de finas o de documentos. Los defectos deberán subsanarse en el
plazo que indique el Reglamento de esta Ley, siempre que no se afecte el contenido
de la oferta en cuanto a los bienes y los servicios ofrecidos, sus precios, los
plazos de entrega ni las garantías.
(*) El
párrafo segundo del presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante
Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.
Artículo
34.- Garantía de cumplimiento
La
Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un cinco por ciento
(5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la contratación. Este monto se
definirá en el cartel o en el pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con
la complejidad del contrato, para asegurar el resarcimiento de cualquier daño
eventual o perjuicio ocasionado por el adjudicatario.
La
garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir, a la
Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista. Cuando exista
cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no podrá ejecutarse con
base en este motivo, salvo la negativa del contratista para cancelar los montos
correspondientes por ese concepto.
La
ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista de indemnizar
a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre esa garantía.
Artículo
35.- Prescripción de la responsabilidad del contratista
En cinco
años, prescribirá la facultad de la Administración de reclamar, al contratista,
la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus
obligaciones. Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo
indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a
partir de la entrega de la obra.
Artículo
36.- Límites de la cesión
Los
derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la
autorización previa y expresa de la Administración contratante, por medio de
acto debidamente razonado.
Cuando la
cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%) del objeto del
contrato, se requerirá autorización previa de la Contraloría General de la
República. En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones
establecidas en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo
37.- Prohibición de fragmentar
La
Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y servicios con
el propósito de variar el procedimiento de contratación.
Artículo
38.- Ofertas en consorcio
En los
procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en
consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para
utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la
existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las
obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la
Administración que licita.
Las partes
del consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración, por todas
las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del
consorcio en los procedimientos de contratación o en su ejecución.
Artículo
39.- Ofertas conjuntas
En las
reglas del concurso, la Administración podrá autorizar, que participen
oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el servicio licitado,
sea posible y conveniente para los intereses públicos que distintos componentes
de la prestación sean brindados por diversas personas. En estos casos, los
oferentes conjuntos deberán deslindar, con exactitud, el componente de la
prestación a la cual se obligan dentro de la oferta global; en caso contrario,
responderán solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias
de su participación en el procedimiento de contratación y su ejecución.
Artículo
40.- Comunicación por medios electrónicos
Para
comunicar los actos de procedimiento, la Administración podrá utilizar cualquier
medio electrónico que garantice la certeza de la recepción y el contenido del
mensaje.
Cuando la
eficiencia en el desarrollo de los procedimientos de contratación lo requiera,
la Administración podrá exigir, a los oferentes y los integrantes de registros
de proveedores, que indiquen los casilleros electrónicos, los facsímiles o los
medios telemáticos idóneos para enviar las comunicaciones oficiales.
En el
Reglamento se definirán los supuestos en que la Administración recibirá ofertas
y aclaraciones, por los medios electrónicos mencionados en el párrafo anterior.
Sección segunda Licitación pública
SECCION 2.Licitación pública
ARTICULO 41.- Supuestos
La
licitación pública es el procedimiento de contratación obligatorio en los
siguientes casos:
a.
En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
b.
En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en el
arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de
remate.
c.
En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.
Artículo
42.- Estructura mínima
El
procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente,
respetando los criterios mínimos siguientes:
a.
El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación.
b.
La preparación del cartel de licitación, con las condiciones generales y
las especificaciones técnicas requeridas, el cual contendrá las bases para
calificar y comparar las ofertas.
c.
La publicación, en el Diario Oficial, del aviso de licitación que invita
a participar.
d.
La posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar el cartel
cuando considere que se viola alguno de los principios generales de la
contratación.
e.
La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso a
todos los estudios técnicos, preparados por la Administración o para ella.
f.
La motivación del acto de adjudicación.
g.
La presunción del sometimiento pleno del oferente al ordenamiento
jurídico costarricense y a las reglas generales y particulares de la
licitación.
h.
La rendición de garantías de participación y cumplimiento.
i.
La posibilidad de subsanar los defectos insustanciales en que incurran
los oferentes o la Administración.
j.
La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos que
señala esta Ley.
Artículo
43.- Licitación pública con publicación internacional
Cuando lo considere
conveniente para los intereses públicos, o por haberlo acordado asi con el ente
público internacional que financia la contratación, la Administración además de
efectuar la publicación ordinaria, podrá invitar a participar, mediante la
publicación de un aviso en diarios extranjeros o por medio de comunicación a
las legaciones comerciales acreditadas en el país.
SECCION 3.Licitación por
registro
ARTICULO 44.- Supuestos
La
licitación por registro será el procedimiento obligatorio para contratar en los
supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo
45.- Estructura mínima
En la
licitación por registro, se invitará a participar a todos los proveedores del
bien o el servicio, acreditados en el registro correspondiente. De ello, se
dejará constancia en el expediente respectivo.
Cuando el
número de proveedores inscritos para un determinado objeto sea superior a diez,
se faculta a la Administración para invitar a participar, en la licitación, por
medio de una publicación en el Diario oficial y, facultativamente, en dos
diarios de circulación nacional.
Cuando el
número de proveedores inscritos para un determinado objeto sea inferior a
cinco, la Administración deberá invitar a participar en la licitación por medio
de una publicación en el Diario Oficial y, facultativamente, en dos diarios de
circulación nacional por lo menos.
Artículo
46.- Regulación supletoria
El
procedimiento de la licitación por registro se regirá, en lo imprevisto en esta
sección, por las pautas de la presente Ley para la licitación pública, en la
medida que sean compatibles con su naturaleza.
SECCION 4.Licitación
restringida
ARTICULO 47.- Supuestos
Por este
procedimiento se regirán las contrataciones previstas en el artículo 27 de esta
Ley.
Artículo
48.- Estructura mínima
La
Administración invitará a participar en la licitación restringida, por lo menos
a cinco proveedores acreditados en el registro respectivo.
Cuando el
número de proveedores para el objeto de la contratación sea inferior a cinco,
la Administración dejará constancia expresa en el expediente administrativo e
invitará a los oferentes acreditados.
Al
despachar la invitación mencionada en este artículo, la administración
incorporará una copia en un registro permanente y de fácil acceso para
cualquier proveedor eventual interesado en participar en la licitación.
SECCION 5.Remate
ARTICULO 49.- Supuestos
El
procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar bienes, muebles
o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para satisfacer los
intereses de la Administración.
ARTICULO 50.- Procedimiento
Para el
remate, se seguirán los siguientes pasos:
a.
Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al monto
del avalúo del órgano especializado de la Administración respectiva o, en su
defecto, del avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa.
b.
La invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la
descripción de su naturaleza, su ubicación, el precio base; asimismo, el lugar,
la fecha y la hora del remate. Se publicará en el Diario Oficial y,
facultativamente, en un diario de circulación nacional.
c.
Los interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes objeto del
remate.
d.
Se designará a un funcionario responsable del procedimiento verbal del
remate quien presidirá la diligencia.
e.
Se adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el precio
más alto.
Para perfeccionar la adjudicación,
deberá entregarse inmediatamente a la Administración una garantía de
cumplimiento del diez por ciento (10%) del valor del bien rematado.
f.
El interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el resto del
precio; en caso contrario, perderá la garantía en favor de la Administración.
g.
Concluido el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten todas
las incidencias. El funcionario responsable y el adjudicatario la firmarán.
SECCION 6.Otras modalidades
de contratación
ARTICULO 51.- Modalidades
La
Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las modalidades de
precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y licitación con
financiamiento.
Artículo 52.- Licitación con financiamiento
La
Administración podrá utilizar la licitación I con financiamiento cuando, dentro
de las condiciones generales del concurso, requiera el otorgamiento, por cuenta
o gestión del contratista, de una línea de crédito para respaldar los gastos
derivados de la contratación.
En esos
supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se reducirá a proveer
fondos suficientes para enfrentar los pagos por amortización e intereses,
gastos conexos derivados del financiamiento y a preveer la incorporación, en
los futuros presupuestos, de las partidas necesarias para la atención del
crédito.
Antes de
iniciar la licitación con financiamiento, la Administración deberá obtener las
autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y
para el empleo de este mecanismo.
Cuando por
una licitación con financiamiento, se ofrezca a la Administración un empréstito
que constituya una carga para el Estado o que requiera su aval, serán imprescindibles,
antes de iniciar la ejecución del objeto del contrato, la firma o el aval del
Poder Ejecutivo y la aprobación legislativa a que se refiere el inciso 15) del
artículo 121 de la Constitución Politica. Si estos requisitos se incumplen la
Administración no tendrá responsabilidad alguna.
ARTICULO 53.- Precalificación
Cuando lo
considere favorable para el mejor escogimiento del contratista, la
administración podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la licitación
pública o de la licitación por registro, a fin de seleccionar previamente a los
participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares.
El cartel
de precalificación indicará expresamente los factores por utilizar para el
escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del
procedimiento mediante una publicación en el Diario Oficial.
El acuerdo
de precalificación será motivado y tendrá recurso de apelación ante la
Contraloría General de la República, cuando el monto probable de la
contratación se encuentre en los supuestos del artículo 84 de esta Ley.
Cuando la
estimación probable de la contratación sea inferior a esos montos, procederá el
recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la precalificación o el de
apelación ante el jerarca, si él no dictó el acto.
En firme
el acto de precalificación, se continuará con el procedimiento y se invitará
únicamente a las firmas precalificadas. La decisión administrativa en firme, en
cuanto a la elegibilidad de las personas físicas o jurídicas precalificadas, no
podrá variarse en la etapa siguiente del concurso.
La
Administración podrá realizar una sola precalificación para varias
licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos para adquirir
bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas físicas o jurídicas,
así precalificadas, podrán participar en una o más de las licitaciones
previstas.
(*) El
párrafo final del presente artículo ha sido cuestionado mediante acción de
inconstitucionalidad No. 97-2647-007-CO. BJ# 92 de 14 de mayo de 1998.
Artículo
54.- Adjudicación por subasta a la baja
Cuando se
requiera adquirir productos genéricos, la Administración podrá emplear la
adjudicación por subasta a la baja.
La
reglamentación de este procedimiento deberá garantizar el respeto por los
principios de la contratación administrativa y resguardar, especialmente, la
transparencia de la negociación.
CAPITULO 7.Regulaciones
especiales
SECCION 1.GENERALIDADES
ARTICULO 55.- Tipos abiertos
Los tipos
de contratación regulados en este capitulo no excluyen la posibilidad para la
Administración de definir, reglamentariamente, cualquier otro tipo contractual
que contribuya a satisfacer el interés general, dentro del marco general y los
procedimientos ordinarios fijados en esta Ley.
ARTICULO 56.- Remisión reglamentaria
Las
regulaciones contenidas en este capitulo son el marco de referencia básico, que
se respetará al dictarse las diversas reglamentaciones de esta Ley.
Sección
segunda
SECCION 2.Obra pública
Artículo
57.- Procedimiento aplicable
Las
contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación pública, licitación
por registro o licitación restringida, según corresponda de acuerdo con el
monto.
Artículo
58.- Listado de subcontratación
Las
empresas participantes en licitaciones de obra pública que deban subcontratar
obras, maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con la oferta,
únicamente para calificar, un listado de subcontratación. En él, se indicarán
los nombres de todas las empresas con las cuales se va a subcontratar; además,
se aportará una certificación de los titulares del capital social y de los
representantes legales de las empresas.
Artículo
59.- Estudio de impacto ambiental
El inicio
del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido,
además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un
estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra.
Los
proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o restaurar las
condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse. Asimismo, darán
participación en los procedimientos a las entidades competentes en la materia.
ARTICULO 60.- Riesgo del
contratista
La ejecución
del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo del contratista y la
Administración no asumirá ante él más responsabilidades que las previstas en la
contratación.
Artículo 61.- Recibo de la obra
La Administración
recibirá oficialmente las obras, después de contar con los estudios técnicos
que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, lo cual hará
constar en el expediente respectivo, sin perjuicio de las responsabilidades
correspondientes a las partes, sus funcionarios o empleados, o a las empresas
consultoras o inspectoras.
El recibo
de la obra se acreditará en un acta firmada por el responsable de la
Administración y el contratista, en la cual se consignarán todas las circunstancias
pertinentes.
En caso de
discrepar sobre las condiciones de la obra, la Administración podrá recibirla
bajo protesta y asi lo consignará en el acta de recibo. La discrepancia podrá
resolverse mediante arbitraje, de conformidad con las regulaciones legales y
los instrumentos de derecho internacional vigentes, sin perjuicio de las
acciones legales que procedan.
ARTICULO 62.- Limite de la
subcontratación
El
contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por ciento (50%) del
total de la obra y para ello siempre requerirá la autorización de la
Administración. Sin embargo, la subcontratación no relevará al contratista de
su responsabilidad por la ejecución total de la obra.
SECCION 3.Suministro de
bienes
ARTICULO 63.- Procedimiento
aplicable
Las
contrataciones de suministros se regirán por los procedimientos de licitación
pública, licitación por registro y licitación restringida según corresponda, de
acuerdo con el monto.
SECCION 4.Contratación de
servicios
ARTICULO 64.- Procedimiento
de contratación de servicios
Los
servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, se
contratarán por los procedimientos de licitación pública, licitación por
registro o licitación restringida según corresponda, de
acuerdo
con el monto.
ARTICULO 65.- Naturaleza
La
contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de
empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del
primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.
ARTICULO 66.- Criterios
Las
condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes
determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el único factor
determinante para comparar las ofertas.
Artículo
67.- Servicios profesionales con sueldo fijo
Se
autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen ordinario de
nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a los profesionales
que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la
atención de diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de
intervención profesional relacionada con los servicios que brindan.
Para esos
efectos, no operará el pago que rija por concepto de honorarios para la
prestación de la actividad. La institución no trasladará el costo de la
contratación de esos profesionales al usuario de los servicios; pero si deberá
cobrar los demás costos implícitos, cuando deba inscribirse el documento
respectivo o se requiera pagar algún tipo de tributo.
Sección
quinta
SECCION 5.Enajenación de
bienes inmuebles
ARTICULO 68.- Procedimiento
aplicable
Para
enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir al procedimiento
de licitación pública o al remate, según convenga al interés público.
Artículo 69.- Límites
La
Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público.
Los bienes
podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su
destino actual.
Se
requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste
el procedimiento utilizado para la afectación.
Artículo
70.- Determinación del precio
La base de
la venta de los bienes inmuebles será el precio que fije, pericialmente, el
personal capacitado de la respectiva Administración o, en su defecto, la
Dirección General de la Tributación Directa.
SECCION 6.Adquisición de
bienes inmuebles.
ARTICULO 71.- Procedimiento
aplicable y límites (*)
Para
adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al procedimiento de
licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra
directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa,
previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que,
por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único
propio para la finalidad propuesta.
Nunca
podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al fijado, en el
avalúo, por el órgano administrativo especializado que se determinará
reglamentariamente.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de
1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
Artículo
72.- Fundamento
Para el
mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá dar en concesión
instalaciones para que otras personas, físicas o jurídicas, presten servicios
complementarios.
Artículo
73.- Naturaleza
La
concesión de instalaciones públicas no generará relación de inquilinato,
derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del bien por el plazo
establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público. Cualquier
estipulación contraria resultará absolutamente nula.
Mediante
resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo razonable, la
Administración podrá poner término a la concesión, cuando sea necesario para la
mejor satisfacción del interés público. Cuando las causas de la revocación, no
sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y
perjuicios causados.
SECCION 8.Concesión de
gestión de servicios públicos
ARTICULO 74.- Supuestos y
régimen
La
Administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión, los servicios
de su competencia que, por su contenido económico, sean susceptibles de
explotación empresarial. Esta figura no podrá ser utilizada cuando la
prestación del servicio implique el ejercicio de potestades de imperio o actos
de autoridad.
La
Administración siempre conservará los poderes de supervisión e intervención,
necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios.
La
concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter indefinido.
Según la naturaleza del servicio, en el Reglamento se fijará su duración, que no
podrá exceder de veinticinco años.
Todas las
concesiones de gestión de servicios públicos estarán precedidas de un
anteproyecto de explotación, en el que se definirán, minuciosamente, las
condiciones de la prestación, las tarifas, las facultades para supervisar, las
garantías de participación y cumplimiento, las modalidades de intervención
administrativa y los supuestos de extinción.
Los
concesionarios de gestión de servicios públicos responderán, directamente, ante
terceros, como consecuencia de la operación propia de la actividad, excepto
cuando el daño producido sea imputable a la Administración.
La
Administración podrá variar las características del servicio concedido y el
régimen tarifario, cuando existan razones de interés público, debidamente acreditadas,
previo trámite del expediente respectivo. Si estas modificaciones alteran el
equilibrio financiero de la gestión, la Administración deberá compensar al
contratista, de manera que se restablezcan las condiciones consideradas en el
momento de la adjudicación.
El régimen
definido en este artículo no se aplicará a las concesiones de servicios
públicos, a cargo de particulares, reguladas por ley especial.
Artículo
75.- Resolución
Serán
causas de resolución del contrato:
a.
El incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la
prestación del servicio público.
b.
La supresión del servicio por razones de interés público.
c.
La recuperación del servicio para ser explotado directamente por la
Administración.
d.
La muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica
concesionaria.
e.
La declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.
f.
El mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
g.
Las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato.
h.
La cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la
Administración.
Cuando la perturbación al prestar
el servicio no haga desaparecer la viabilidad empresarial de la explotación, la
Administración podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las
perturbaciones. El concesionario deberá indemnizar a la Administración por los
costos y perjuicios ocasionados por esa intervención.
Cuando la resolución sea imputable
a la Administración, esta reconocerá los daños y perjuicios causados al
concesionario.
SECCION 9.Arrendamiento de
inmuebles
ARTICULO 76.- Procedimiento
aplicable
Para tomar
en arrendamiento bienes inmuebles con construcciones o sin ellas la
Administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública, licitación
por registro o licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el
monto.
Artículo 77.- Plazo del arrendamiento (*)
Para todos
los efectos se entenderá que el arrendamiento es por tiempo indefinido, en
beneficio de la Administración; no obstante, esta podrá ponerle término en
cualquier tiempo, sin responsabilidad alguna de su parte. Para ello, dará aviso
previo por el periodo previsto en las condiciones del concurso o, en su
defecto, avisará con tres meses de anticipación por lo menos.
(*) La
constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante acción
No. 01-003432-0007-CO. BJ#211 de 2 de noviembre del 2001
SECCION 10.Arrendamiento de equipo
ARTICULO 78.- Procedimiento aplicable
La
Administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria con opción de compra
o sin ella, para lo cual deberá seguir los procedimientos de licitación
pública, licitación por registro o licitación restringida, de acuerdo con el
monto.
Artículo
79.- Cuantificación del arrendamiento
Cuando el
arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la contratación se estimará
a partir del precio actual del equipo por arrendar.
Cuando el
arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación se estimará tomando
el monto total de alquileres correspondientes a cuatro años.
CAPITULO 8.Procedimientos de
urgencia
ARTICULO 80.- Supuestos
En casos
de urgencia y para evitar lesiones al interés público, dafios graves a las
personas o irreparables a las cosas, se podrá prescindir de una o de todas las
formalidades de los procedimientos de contratación; incluso se podrán crear
procedimientos sustitutos.
En estos
supuestos y para el control y la fiscalización correspondientes, la
Administración está obligada a solicitar, previamente, a la Contraloría General
de la República, la autorización para utilizar este mecanismo. La petición
deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes. El silencio del
órgano contralor no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.
CAPITULO 9.Los recursos
SECCION 1.Objeción del cartel
ARTICULO 81.- Plazo y órganos
competentes (*)
Contra el cartel
de licitación pública o el pliego de condiciones de la licitación por registro
o de la licitación restringida, podrá interponerse recurso de objeción, dentro
del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso se interpondrá
ante la Contraloría General de la República en los casos de la licitación
pública y licitación por registro, y ante la administración contratante en el
caso de la licitación restringida.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de
1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
ARTICULO 82.- Legitimación y
supuestos
Podrá
interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su representante,
cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en
alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha
quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia.
Además,
estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de condiciones, toda
entidad legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad
donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos.
Artículo 83.- Resolución
El recurso
de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su
presentación. Si no se resuelve dentro de este plazo, la objeción se tendrá por
acogida favorablemente.
SECCION 2.APELACIÓN
ARTICULO 84.- Cobertura del
recurso y órgano competente (*)
En contra
del acto de adjudicación, el recurso de apelación cabrá en los siguientes
casos:
a. En las
administraciones citadas en el inciso a) del artículo 27 de esta Ley, cuando el
monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a noventa millones de
colones (¢90.000.000,00).
b. En las
administraciones citadas en el inciso b) del artículo 27 de esta Ley, cuando el
monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a sesenta y tres
millones quinientos mil colones (¢63.500.000,00).
c. En las
administraciones citadas en el inciso c) del artículo 27 de esta Ley, cuando el
monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a cuarenta y cuatro
millones de colones (¢44.000.000,00).
d. En las
administraciones citadas en el inciso d) del artículo 27 de esta Ley, cuando el
monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a treinta y dos
millones quinientos mil colones (¢32.500.000,00).
e. En las
administraciones citadas en el inciso e) del artículo 27 de esta Ley, cuando el
monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a veinticuatro millones
de colones (¢24.000.000,00).
f.
En las administraciones citadas en el inciso f) del artículo 27 de esta
Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior veintiún
millones de colones (¢21 000.000,00).
g. En las administraciones
citadas en el inciso g) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada sea igual o superior a catorce millones de colones
(¢14.000.000,00).
h. En las
administraciones citadas en el inciso h) del artículo 27 de esta Ley, cuando el
monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a diez millones
quinientos mil colones (¢10.500.000,00).
i.
En las administraciones citadas en el inciso i) del artículo 27 de esta
Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a siete
millones de colones (¢7.000.000,00).
j.
En las administraciones citadas en el inciso j) del artículo 27 de esta
Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a tres
millones quinientos mil colones (¢3.500.000,00).
(*) La ley
No. 7612 de 22 de julio de 1996, publicada en LG# 148 de 6 de agosto de 1996
redujo en un veinte por ciento (20%) las cantidades mencionadas en la versión
anterior de los incisos a), b), c), d), e) y f). Los montos ya aparecen
modificados.
(*) El
presente artículo ha sido declarado inconstitucional en su versión anterior
mediante Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8251 de 29 de abril del
2002. LG# 94 de 17 de mayo del 2002
(*) El
presente artículo ha sido modificado mediante Resolución de la Contraloría
General de la República de las 8 horas del 16 de diciembre del 2002. LG# 1 de 2
de enero del 2003
ARTICULO 85.- Legitimación
Toda
persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo podrá
interponer el recurso de apelación.
Igualmente,
estará legitimado para recurrir quien haya presentado oferta en nombre de un
tercero, que ostente cualquier tipo de representación.
ARTICULO 86.- Admisibilidad
La
Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días
hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su rechazo por
inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en
cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos.
Artículo 87.- Garantía (*)
La
garantía de participación se ejecutará en beneficio de la Administración
licitante, si la Contraloría General de la República resuelve que no hubo
motivo suficiente para apelar. Esta indemnización no impedirá que la
Administración inicie un reclamo por daños y perjuicios si han sido superiores
al monto de la garantía de participación.
(*) El
presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Acción No.
95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.
ARTICULO 88.- Fundamentación
del recurso
El recurso
de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento
jurídico que se alega, como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de
las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que sirven de motivo a la
Administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir de forman
razonada esos antecedentes, de ser posible mediante la presentación de
dictámenes y estudios,
emitidos
por profesionales calificados para opinar sobre la pericia de que se trate.
Artículo 89.- Plazo para resolver (*)
El recurso
de apelación deberá ser resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes
al auto inicial de traslado.
En casos
muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido necesario recabar
prueba pericial especialmente importante que, por su complejidad no pueda ser
rendida dentro del plazo normal de resolución, el período podrá prorrogarse,
mediante decisión motivada, hasta por otros veinte días hábiles.
Vencido el
plazo para resolver o su prórroga, sin que se haya dictado la resolución final,
el acto de adjudicación se tendrá por confirmado automáticamente.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de
1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
(*) El
párrafo final del presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante
Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.
Artículo
90.- Agotamiento de la vía administrativa
La
resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía
administrativa.
Dentro de
los tres días posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el
acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior
Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial regulado en los
artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Si la
contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en
curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer
el pago de los daños y perjuicios causados.
SECCION
3.Revocatoria
Artículo
91.- Cobertura y plazo
Cuando,
por el monto, no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la
revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco días hábiles
siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el jerarca del órgano
o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el interesado podrá tramitar
su recurso como apelación ante el jerarca respectivo.
Artículo
92.- Procedimiento del recurso
El recurso
seguirá los siguientes pasos:
a.
Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.
b.
Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se regirá por las reglas de
la apelación.
c.
Si no resulta improcedente en forma manifiesta, la Administración
notificará a la parte adjudicada, a más tardar cuarenta y ocho horas después de
la presentación para que se pronuncie sobre el recurso en un plazo de tres días
hábiles.
d.
La Administración deberá resolver dentro del plazo de los quince días
hábiles siguientes a la contestación del recurso.
e.
La resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía
administrativa; sin embargo, podrá ser impugnada, sin efecto suspensivo, dentro
de los tres días siguientes a su comunicación, por medio del proceso especial
regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
f.
Si la contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido ejecutada o se
encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo
podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados. CAPITULO X
Sanciones Sección primera Generalidades
CAPITULO 10.Sanciones
SECCION 1.Generalidades
ARTICULO 93.- Procedimiento de sanción
Las sanciones
comprendidas en este capítulo se impondrán después de que se cumpla con las
garantías procedimentales, en vigencia en el ente u órgano respectivo.
Si para un
caso particular no existe un procedimiento que permita la debida defensa, se
aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en
el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
ARTICULO 94.- Responsabilidad
penal y patrimonial
La
aplicación de las sanciones administrativas previstas en este capítulo no
excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en que hayan
incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la
posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y perjuicios ocasionados a
la Administración. Sección segunda
Sanciones
a funcionarios públicos
SECCION 2.Sanciones a
funcionaios públicos
ARTICULO 95.- Sanciones a
funcionarios cubiertos por prohibición (*)
Los
funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en el inciso a) del
artículo 22 de esta ley, que participen, directa o indirectamente, en un
procedimiento de contratación administrativa incurrirán en una falta grave de
servicio. La autoridad competente deberá conocer de esta falta y adoptar las
medidas que corresponden.
Si un
diputado o un ministro infringe esta prohibición, se estará a lo previsto en el
párrafo final del artículo 112 de la Constitución Política.
Si alguno
de los funcionarios contemplados en el inciso b) del artículo 22 de esta ley
comete la infracción, incurrirá en causal de despido sin responsabilidad
patronal.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de
1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
Artículo 96.- Sanciones a otros funcionarios (*)
Se
impondrá la sanción de aprercibimiento escrito, al funcionario que incurra en
alguna de las siguientes infracciones:
a.
No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación atinente al
expediente administrativo.
b.
Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente
administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado.
c.
No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de
las ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su dictamen.
d.
Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la
Administración a sus proveedores o contratistas.
e.
Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras.
f.
f) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones,
tramitando contratos que por su monto implicarían un procedimiento más riguroso
que el seguido al dividirlas.
g.
g) No atender ni responder a tiempo e injustificadamente una prevención
hecha por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus
funciones.
h.
h) Faltar al deber de diligencia esperada de sus condiciones personales
y del puesto que ocupa, ya sea por culpa, imprudencia o impericia causando un
daño real a los particulares o a la Administración, durante un procedimiento de
contratación, siempre que la gravedad de las circunstancias y la cuantía del
daño no ameriten una sanción mayor.
i.
No publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido el programa de
adquisiciones según se dispone en el artículo 6 de la presente ley.
j.
j) No enviar a la Contraloría General de la República, en el plazo
establecido, los informes mencionados en el artículo 101 de esta ley.
Artículo 96 bis.- Suspensión sin goce de salario
Se
impondrá suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al funcionario
público que cometa alguna de las siguientes infracciones:
a.
Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva,
en una nueva infracción de la misma naturaleza, pese a estar apercibido
conforme a los términos del primer párrafo del artículo 96.
b.
Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo
adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores.
c.
Recomendar la contratación de una persona física o jurídica comprendida
en el régimen de prohibiciones para contratar lo establecido en el artículo 22
de esta ley, siempre que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación.
Artículo 96 ter.- Despido sin responsabilidad patronal
Incurrirá
en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que
cometa alguna de las siguientes faltas:
a.
Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del
artículo 96 bis, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción
respectiva, en una nueva infracción de las contempladas allí.
b.
Suministrar a un oferente información que le de ventaja sobre el resto
de proveedores potenciales.
c.
Recibir dádivas, comisiones o regalías de los proveedores ordinarios o
potenciales del ente en el cual labora o solicitárselas.
d.
Hacer que la Administración incurra en pérdidas patrimoniales mayores
que el monto equivalente a doce meses de salario devengado por el funcionario
responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo,
culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en
el control de su ejecución. El despido procederá sin perjuicio de la
responsabilidad de indemnizar que deberá ejercerse.
(*) El
artículo 96 ha sido reformado, y los artículos 96 bis. y ter. adicionados
mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
SECCION 2.Sanciones a funcionarios
públicosARTICULO 97.- Sanción por recibo
de beneficios
Artículo
97.- Sanción por recibo de beneficios
Incurrirá
en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el régimen de la institución
u órgano correspondiente, el funcionario público que participe en actividades
organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o potenciales,
dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de
capacitación, formalmente adquiridos en contrataciones administrativas, o no
sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas.
Dentro del
alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a congresos, seminarios o
cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor; excepto si forma parte de
los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas
expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual
demuestre el beneficio para la Administración.
ARTICULO 98.- Remisión al régimen
disciplinario
Cualquier
otra irregularidad en que incurran los funcionarios públicos, en el curso de
los procedimientos de contratación administrativa, será sancionada conforme al
régimen de personal de cada órgano o ente.
SECCION 3.Sanciones a particulares
Artículo 99.- Sanción de apercibimiento
Se hará
acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la
Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante
el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes
conductas:
a) El
contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o
tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las
garantías de participación o cumplimiento.
b) Quien
afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de
contratación.
c) El
oferente que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa.
d) Quien
invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en
los recursos contra el acto de adjudicación.
Artículo 100.- Sanción de inhabilitación (*)
La
Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán, para
participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de
uno a cinco años según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica
que:
a.
Después del apercibimiento previsto
en el artículo anterior, reincida en la conducta que motivó la sanción de
apercibimiento, dentro de los tres años siguientes a dicha sanción. Si la sanción de apercibimiento se ha
originado en la causal señalada en el inciso a) del artículo anterior, la
inhabilitación será para participar ofreciendo el mismo producto o bien objeto
del contrato por el que previamente fue sancionada. Quedan excluidos de este último supuesto los
contratos de obras o servicios.
b.
Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una
situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para
la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.
c.
Suministre dádivas, directamente o por intermedio de otra persona, a los
funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa.
d.
Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad
del ofrecido.
e.
Contrate o subcontrare obras, maquinaria, equipo, instalaciones o
materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con
empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado
de subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.
f.
Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de
contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del
artículo 22 de esta ley.
g.
Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las
labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al
refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la
República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de
otro tipo de responsabilidades legales que quepan. (*)
(*) Los
incisos e) y f) del presente artículo han sido adicionados mediante Ley No.
7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.
(*)
El inciso a) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8022 de
31 de agosto de 2000. LG# 176 de 13 de setiembre de 2000.
(*)
El inciso g) del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8291 de 23
de julio del 2002. LG# 158 de 20 de agosto del 2002
CAPITULO 11.Control
ARTICULO 101.- Deber de informar (*)
La
Administración remitirá, cada tres meses, un reporte a la Contraloría General
de la República, en el cual informará sobre la actividad contractual desplegada
durante ese período. En ese informe, por lo menos, se suministrará un detalle
de los procedimientos de contratación iniciados, los actos de adjudicación, las
calidades del contratista, el objeto y el monto de las operaciones, la partida
presupuestaria que respalda la erogación y los demás datos de interés, que se
definirán reglamentariamente.
(*) La
constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción
No. 5237-95. BJ# 133 de 12 de julio de 1996.
ARTICULO 102.- Regulación del
control
La
Administración debe disponer las medidas necesarias para garantizar que se
cumpla con el objeto de la contratación.
Los entes
y órganos de la Administración estarán obligados a prestarse colaboración
recíproca, en las tareas conducentes a verificar el cumplimiento contractual.
CAPITULO 12.Proveeduría
Nacional
ARTICULO 103.- Naturaleza y
funciones
La
Proveeduría Nacional es un órgano técnico y consultivo del Ministerio de
Hacienda, que tendrá dentro de sus funciones:
a.
El trámite en todas sus etapas incluso la de adjudicación, de los
procedimientos para contratar del Poder Ejecutivo que no estén asignados a
proveedurías institucionales.
b.
Brindar asesoría a los sujetos públicos y privados, que desarrollan
actividades de contratación administrativa.
c.
Evaluar las políticas y los procedimientos de contratación, con la
finalidad de que se ajusten, constantemente, a satisfacer el interés público.
d.
Administrar el fondo circulante.
e.
Las que le asignen otras leyes o reglamentos.
ARTICULO 104.- Requisitos
El
Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional. Su nombramiento
corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Ley y las regulaciones
del Estatuto de Servicio Civil.
Para ser
Proveedor Nacional se requiere:
a.
Ser costarricense.
b.
Ser ciudadano en ejercicio.
c.
Ser licenciado en derecho, ciencias económicas u otra disciplina afín
con el puesto.
d.
Poseer amplia experiencia administrativa.
e.
Ser de reconocida honorabilidad.
El
Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del Estado, por el monto y en
la forma que se establecerán reglamentariamente.
Existirá
un Subproveedor Nacional, que deberá reunir los mismos requisitos que su
superior.
CAPITULO 13.Proveedurías institucionales y registro de proveedores
SECCION 1.Proveedurías
INSTITUCIONALES
ARTICULO 105.- Organos
En cada
uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta Ley, existirá
una dependencia encargada de los procedimientos de contratación administrativa,
con la organización y las funciones que, en cada caso, se determinarán por
medio del reglamento.
Cuando el
volumen de las operaciones o la organización territorial lo hagan necesario,
podrá existir más de una unidad administrativa encargada de los procedimientos
de contratación.
El Poder
Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el funcionamiento de
las proveedurías institucionales que considere pertinente crear dentro del
Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán, para todos los efectos legales,
las mismas funciones y competencias previstas en esta sección.
ARTICULO 106.- Competencia
La
proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites
del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo, podrá adoptar los
actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión
final.
El acto de
adjudicación lo dictará el órgano titular de la competencia.
Los jerarcas
de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que se refiere el artículo
1 de esta Ley, tendrán plena capacidad para concertar y suscribir los
documentos contractuales que se formalicen.
Artículo 107.- Control de inventarios
Cada
Administración deberá llevar un inventario permanente de todos sus bienes.
Las
proveedurías de los órganos del Poder Central deberán remitir, a la Proveeduría
Nacional, informes periódicos de los inventarios.
SECCION 2.Registro de
proveedores
ARTICULO 108.-
Especialización
En cada
proveeduría institucional, se llevará un registro de los proveedores
interesados en contratar con la Administración.
El Poder
Ejecutivo regulará, mediante decreto, el funcionamiento del registro de
proveedores de las proveedurías institucionales del Gobierno Central.
Para
formar parte de estos registros, deberá acreditarse ante la Administración la
existencia de la persona física o jurídica, su nacionalidad, los poderes de sus
representantes, la calidad en que potencialmente participaría, sea como
proveedor directo o intermediario.
El
reglamento definirá las condiciones que se exigirán para determinar la
idoneidad de los integrantes del registro de proveedores.
Quienes ya
formen parte del registro de proveedores no se verán obligados a acreditar,
documentalmente, ningún requisito relativo a la persona física o jurídica que
participa; salvo en los casos de sustitución de personeros o de información
adicional que solicite el cartel.
La Administración
invitará, por lo menos una vez al año, mediante publicación en el Diario
Oficial, a formar parte del registro de proveedores.
En
cualquier tiempo, los proveedores interesados podrán solicitar su incorporación
al registro.
CAPITULO 14.Reglamentación de
esta Ley
ARTICULO 109.- Reglamento
El Poder
Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los tres meses siguientes a su
publicación.
Cada uno
de los órganos o entes sujetos a la presente Ley podrá emitir los reglamentos complementarios,
que se necesiten para el mejor desempeño de las actividades propias de la
contratación administrativa.
La
reglamentación ejecutiva, en materia de requisitos previos, garantías,
prohibiciones, sanciones y recursos, estará fuera del alcance regulatorio de
los entes sujetos a esta Ley. Para tales efectos, deberán acogerse plenamente
al Reglamento que, acerca de esas materias, promulgue el Poder Ejecutivo.
La falta
de reglamentación especial, por parte de algún órgano o ente, la suplirá la
vigencia del reglamento ejecutivo que se adopte.
(*) El
párrafo final del presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante
Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.
(*) La constitucionalidad del
presente artículo ha sido cuestionada mediante acción No. 00-003084-007-CO. BJ#
103 de 30 de mayo del 2000.
Artículo
110.- Reforma del Código Procesal Civil.
Se reforma
el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:
"
Artículo 508.- Facultad de los sujetos públicos de someter a arbitraje
El Estado,
sus instituciones y las municipalidades también podrán someter a la decisión de
árbitros o de peritos, conforme con los trámites de este capitulo, las
pretensiones estrictamente patrimoniales en que figuren como partes interesadas
".
Artículo
111.- Disposiciones derogatorias
Se derogan
los artículos 88 a 98, 100 a 120 y 122 de la Ley de la Administración
Financiera de la República, No. 1279, del 2 de mayo de 1951 el artículo 80 del
Código Municipal, No. 4574, del 4 de mayo de 1970; el artículo 7 de la "
Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, No. 7107, del 4 de
noviembre de 1988; el artículo 9 de la Ley No. 3226, del 28 de octubre de 1963;
el artículo 193 de la " Ley General de la Administración Pública, la Ley
No. 6227, del 2 de mayo de 1978, Ley No. 5501 del 7 de mayo de 1974 y la Ley de
Beneficios Legales en Ajustes de Precios en la Contratación Administrativa, No.
5518, del 7 de mayo de 1974.
Artículo
112.- Disposiciones transitorias
Los procedimientos
de contratación iniciados antes de la vigencia de esta Ley se concluirán,
conforme a las disposiciones vigentes en el momento de adoptarse la decisión de
iniciar el concurso.
Los
reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la entrada en
vigencia de esta Ley, se concluirán de acuerdo con las disposiciones que les
dieron origen.
Mientras
no se publique el Reglamento de esta Ley, todos los procedimientos de
contratación administrativa se regirán por las disposiciones vigentes en el momento
de entrar en vigor.
Artículo
113.- Vigencia
Rige a
partir del 1 de mayo de 1996.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- San José, a los veinticuatro días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cinco.
Comuníquese
al Poder Ejecutivo
Alberto F.
Cañas, Presidente.- Juan Luis Jiménez Succar, Primer Secretario.- Mario A.
Alvarez G., Segundo Secretario.
Dado en la
Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cinco.
JOSE MARIA
FIGUERES OLSEN.- El Primer Vicepresidente y de la Presidencia, Rodrigo Oreamuno B.- I vez.-
C-1100.- (24683).