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LEY DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA

Ley No. 7494 de 2 de mayo de 1995

Publicado en el Alcance No. 20 a La Gaceta No. 110

 de 8 de junio de 1995

 

ULTIMAS REFORMAS:

 

·         Resolución de la Contraloría General de la República de las 8 horas del 16 de diciembre del 2002. La Gaceta No. 1 de 2 de enero del 2003

·         Ley No. 8291 de 23 de julio del 2002. La Gaceta No.  158 de 20 de agosto del 2002

·         Ley No. 8251 de 29 de abril del 2002. La Gaceta No. 94 de 17 de mayo del 2002

·         Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. La Gaceta No. 148 de 6 de agosto de 1996

  • Ley No. 8022 de 31 de agosto de 2000. La Gaceta No. 176 de 13 de setiembre de 2000.

 

 

Ley de la Contratación Administrativa No. 7494


CAPITULO  1.Cobertura y principios generales.


SECCION  1.Cobertura y excepciones.


ARTICULO  1.- Cobertura

 

Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.

Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley.

Cuando en esta Ley se utilice el término " Administración ", se entenderá que se, refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.

 

Artículo 2.- Excepciones (*)

 

Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta Ley las siguientes actividades:

a.       La (actividad ordinaria) de la Administración, entendida como el suministro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines. (*)

b.       Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional.

c.       La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.

d.       La actividad de contratación que, por su naturaleza, las circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no convenga someterla a concurso público sea porque solo hay único proveedor, o por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante u otras igualmente calificadas, de acuerdo con el reglamento de esta Ley.

e.       Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos fijados conforme al inciso anterior.

f.         Las contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas o servicios en el exterior.

g.       Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.

h.       Las actividades que, mediante resolución motivada, autorize la Contraloría General de la República, cuando existan suficientes motivos de interés público.

 

Quedan fuera del alcance de la presente Ley las siguientes actividades:

 

a.       Las relaciones de empleo.

b.       Los empréstitos públicos.

c.       Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.

Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de los agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

(*) Interprétese la definición "actividad ordinaria" encerrada entre paréntesis en el presente artículo de conformidad con el voto No. 6754-98. BJ# 196 de 8 de octubre de 1998.

 

ARTICULO  3- Régimen jurídico (*)

 

La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo.

Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el ordenamiento juridico-administrativo. En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.

El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa.

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.

(*) La constitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción No. 5237-95. BJ# 133 de 12 de julio de 1996.

 

Artículo 4.- Principio de eficiencia

 

Los procedimientos de contratación administrativa persiguen seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración.

 

En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés general. Los defectos subsanables o insustanciales no descalificarán la oferta que los contenga.

 

Las regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.

 

Artículo 5.- Principio de igualdad y libre competencia (*)

 

En los procedimientos de contratación administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales.

 

Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.

 

La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.

Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.

 

Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del artículo 12 de la Ley No. 7017, del 16 de diciembre de 1995.

 

(*) Se adiciona el último párrafo del presente artículo mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

 

SECCION  2.Principios generales.


ARTICULO  6.- Principio de publicidad

 

Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.

Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria.

En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y los entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer, por medio del Diario Oficial, el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar.

En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.

 

CAPITULO  2.Requisitos previos de los procedimientos de contratación.


SECCION  1.Requisitos.


ARTICULO  7.- Inicio del procedimiento

 

El procedimiento de contratación se inicia con la decisión administrativa de promover el concurso, emitida por el funcionario o el órgano competente. Esta decisión, que encabezará el expediente que se forme, será motivada y contendrá, por lo menos, una justificación de su procedencia, según el programa de actividades de la Administración o el Plan Nacional de

Desarrollo.

 

Artículo 8.- Disponibilidad presupuestaria (*)

 

Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva. En casos excepcionales, y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General de la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.

En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un periodo presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.

(*) El párrafo primero del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

 

Artículo 9.- Previsión de verificación

 

Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como cualitativamente.

 

 

 

CAPITULO  3.Derechos y obligaciones de la ADMINISTRACIÓN

 

SECCION  única

 

Derechos de la ADMINISTRACIÓN

 

ARTICULO  10.- Sumisión a la normativa administrativa

 

En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense " en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate.

 

ARTICULO  11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral

 

Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando asi convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.

Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.

En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.

La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 12.- Derecho de modificación unilateral

 

Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar, disminuirlo aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público perseguido, siempre que la suma de la contratación original y el incremento adicional no excedan del limite previsto, en el artículo 27 de esta Ley, para el procedimiento de contratación que se trate.

 

Artículo 13.- Fiscalización

 

La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos.

 

En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.

Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.

 

Artículo 14.- Derecho de ejecución de garantías

 

Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.

 

 

 

Artículo 15.- Obligación de cumplimiento

 

La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.

 

Artículo 16.- Obligación de tramitación

 

La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del artículo 96 de esta Ley.

 

CAPITULO  4.Derechos y obligaciones de los contratistas.


SECCION  1.Derechos de los contratistas.


ARTICULO  17.- Derecho a la ejecución

 

Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado, excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo 11 de esta Ley.

 

Artículo 18.- Mantenimiento del equilibrio económico del contrato (*)

 

Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y suministros, con personas empresas de la industria de la construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será obligatoria, (pero no se admitirán para su trámite y se tendrán por caducas las facturas por reajustes, después de tres meses de presentada la factura de obra, servicio o suministro correspondiente.)

En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para mantener el equilibrio económico del contrato.

Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios.

Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al Reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.

(*) El último párrafo del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

(*) La frase encerrada entre paréntesis en el segundo párrafo del presente artículo ha sido declarada inconstitucional mediante voto No. 6432-98. BJ# 185 de 23 de setiembre de 1998. Acción No. 7390-96.

 

Artículo 19.- Reconocimiento de intereses (*)

 

Por atrasos en el pago de sus obligaciones, la Administración reconocerá intereses cuando la mora exceda de los noventa días naturales. Estos intereses se reconocerán mediante resolución administrativa, y se liquidarán según la tasa de captación pasiva a seis meses, indicada en el reglamento ejecutivo de esta ley, por el plazo que medie entre la fecha en que debió efectuarse el pago y la fecha de emisión del documento de pago correspondiente.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

(*) El presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante voto No. 6432-98. BJ# 53 de 17 de marzo de 1998. Accción No. 7390-96. BJ# 122 de 26 de junio de 1997.

 

SECCION  2.Obligaciones de los contratistas

 

ARTICULO  20.- Cumplimiento de lo pactado

 

Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.

 

Artículo 21.- Verificación de procedimientos

 

Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.

 

CAPITULO  5.PROHIBICIONES

 

SECCION  única

 

ARTICULO  22.- Alcance de la prohibición (*)

 

En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta ley, están iinhibidas de participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:

 

a.       El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y los Viceministros, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Procurador General y el Procurador General Adjunto de la República, el Defensor de los Habitantes y el Defensor Adjunto, el Tesorero y el Subtesorero Nacionales y el Proveedor y el Subproveedor Nacionales.

b.       Con la propia entidad en que sirven, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas y los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa.

c.       Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.

d.       Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.(*)

e.       Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en el inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.

f.         Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como asesores, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos. Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten, conjuntamente, el diseño y la construcción de la obra o las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.

 

Si se duda de la injerencia de un funcionario específico en un negocio determinado, corresponderá a la Contraloría General de la República, mediante resolución razonada y previa solicitud del interesado, resolver el punto en cuestión.

 

 

 

Se exceptúan de las prohibiciones anteriores los siguientes casos:

 

1.       Que se trate de un proveedor único.

2.       Que se trate de la actividad ordinaria del ente.

3.       Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.

 

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

 

(*) La constitucionalidad del inciso d) del presente artículo ha sido cuestionada mediante acción No. 01-001575-0007-CO. BJ# 48 de 8 de marzo del 2001

 

Artículo 23.- Levantamiento de la incompatibilidad

 

La prohibición expresa en los incisos d) y e) del artículo anterior no operará cuando las personas allí nombradas acrediten que se dedican, en forma habitual, a desarrollar la actividad empresarial potencialmente objeto de una contratación administrativa, por lo menos un ano antes del surgimiento del supuesto de la inhibición. Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.

 

Artículo 24.- Prohibición de influencias

 

A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohibe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de contratación administrativa, en favor de terceros.

 

Artículo 25.- Efectos del incumplimiento (*)

 

La violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta, el acto de adjudicación o el contrato, recaídos en favor del inhibido y acarreará, a la parte infractora, las sanciones previstas en esta Ley.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

 

Artículo 26.- Remisión reglamentaria

 

En el Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este capítulo.

 

CAPITULO  6.Procedimientos de CONTRATACIÓN

 

SECCION  1.GENERALIDADES

 

ARTICULO  27.- Determinación del procedimiento (*)

 

Cuando la ley no disponga un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:

 

a.       Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea superior a treinta mil millones de colones (¢30.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento ochenta millones de colones (¢180.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a ciento ochenta millones de colones (¢180.000.000,00) e iguales o superiores a ochenta millones de colones (¢ 80.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a ochenta millones de colones (¢80.000.000,00) e iguales o superiores a veinticinco millones de colones (¢25.000.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a veinticinco millones de colones (¢25.000.000,00).

b.       Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a treinta mil millones de colones (¢30.000.000.000,00), pero superior a veinte mil millones de colones (¢20.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento cincuenta y siete millones de colones (¢157.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones de menores a ciento cincuenta y siete millones de colones (¢157.000.000,00) e iguales o superiores a veintitrés millones quinientos mil colones (¢23.500.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a veintitrés millones quinientos mil colones (¢23.500.000,00) e iguales o superiores a ocho millones de colones (¢8.000.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a ocho millones de colones (¢8.000.000,00).

c.       Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales sea igual o menor a veinte mil millones de colones (¢20.000.000.000,00), pero superior a diez mil millones de colones (¢10.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento diez millones de colones de colones (¢110.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a ciento diez millones de colones (¢110.000.000,00) e iguales o superiores a quince millones quinientos mil colones (¢15.500.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a quince millones quinientos mil colones (¢ 15.500.000,00) e iguales o superiores a siete millones de colones (¢7.000.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a siete millones de colones (¢7.000.000,00).

d.       Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a diez mil millones de colones (¢10.000.000.000,00), pero superior a cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a setenta y nueve millones de colones (¢79.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a setenta y nueve millones de colones (¢79.000.000,00) e iguales o superiores a doce millones quinientos mil colones (¢12.500.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a doce millones quinientos mil colones (¢ 12 500.000,00) e iguales o superiores a seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00) y la contratación directa de escasa para las contrataciones inferiores a seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00).

e.       Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,00), pero superior a mil millones de colones (¢1.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a cincuenta y cinco millones de colones (¢55.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a cincuenta y cinco millones de colones (¢55.000.000,00) e iguales o superiores a once millones de colones (¢11 000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a once millones de colones (¢11.000.000,00) e iguales o superiores a cinco millones quinientos mil colones (¢5.500.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a cinco millones quinientos mil colones (¢5.500.000,00).

f.         Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a mil millones de colones (¢1.000.000.000,00), pero superior a quinientos millones de colones (¢500.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a cuarenta y siete millones de colones (¢47.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a cuarenta y siete millones de colones (¢47.000.000,00) e iguales o superiores a nueve millones quinientos mil colones (¢9.500.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre menos de nueve millones quinientos mil colones (¢9.500.000,00) e iguales o superiores a cuatro millones quinientos mil colones (¢4.500.000,00) y la contratación directa para las contrataciones menores a cuatro millones quinientos mil colones (¢4.500.000,00).

g.       Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a quinientos millones de colones (¢500.000.000,00), pero superior a trescientos millones de colones (¢300.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a treinta y un millones de colones (¢31.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores de treinta y un millones de colones (¢31.000.000,00) e iguales o superiores a seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00) e iguales o superiores a cuatro millones de colones (¢4.000.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a cuatro millones de colones (¢4.000.000,00).

h.       Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a trescientos millones de colones (¢300.000.000,00), pero superior a cien millones de colones (¢100.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a veinticuatro millones de colones (¢24.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones inferiores a veinticuatro millones de colones (¢24.000.000,00) e iguales o superiores a cuatro millones quinientos mil colones (¢4.500.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a cuatro millones quinientos mil colones (¢4.500.000,00) e iguales o superiores a dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,00).

i.         Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cien millones de colones (¢100.000.000,00), pero superior a treinta millones de colones (¢30.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a dieciséis millones de colones (¢16.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores de dieciséis millones de colones (¢16.000.000,00) e iguales o superiores a tres millones de colones (¢3.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores de tres millones de colones (¢3.000.000,00) e iguales o superiores a un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00).

j.         Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a treinta millones de colones (¢30.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ocho millones de colones (¢8.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones inferiores a ocho millones de colones (¢8.000.000,00) e iguales o superiores a un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) e iguales o superiores a un millón de colones (¢1.000.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a un millón de colones (¢1.000.000,00).

 

TABLA DE LÍMITES DE CONTRATACIÓN

 

(*) Los incisos c) y d) del presente artículo han sido reformados mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8251 de 29 de abril del 2002. LG# 94 de 17 de mayo del 2002

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Resolución de la Contraloría General de la República de las 8 horas del 16 de diciembre del 2002. LG# 1 de 2 de enero del 2003

(*) El presente artículo en su versión anterior fue declarado inconstitucional mediante Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.

 

Artículo 28.- Facultad para variar el procedimiento (*)

 

La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o rigurosos que el correspondiente, según el objeto o el monto del contrato, cuando convenga más a la satisfacción del fin público.

 

(*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción No. 5237-95. BJ# 133 de 12 de julio de 1996.

 

Artículo 29.- Motivación de la deserción

 

Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés público para adoptar esa decisión.

 

Artículo 30.- Modificación del procedimiento en licitación infructuosa

 

Si se produce una licitación pública infructuosa, la Administración podrá utilizar el procedimiento de licitación por registro en el nuevo concurso.

Si una licitación por registro resulta infructuosa, la Administración está autorizada para emplear una licitación restringida.

En el caso de un remate infructuoso, la Administración podrá disminuir, la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.

 

Artículo 31.- Estimación contractual

 

Para estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los tributos, los derechos, las formas y cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.

En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico, celebradas por un plazo determinando, la estimación se calculará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.

En los contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto de contratos para satisfacer servicios por periodos menores de cuatro años, cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar ese limite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.

Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.

 

Artículo 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización

 

Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.

El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el contratista.

Los contratos administrativos se formalizarán en simple documento, a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraído por las partes, según se determinará reglamentariamente.

Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple documento; excepto cuando la formalización en escritura pública sea imprescindible para entender correctamente los alcances de los derechos y las obligaciones contraído por las partes, según se determine por reglamento.

 

Artículo 33.- Garantía de participación (*)

 

La Administración exigirá, a los oferentes, una garantía de participación, entre un uno por ciento(1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se definirá en el cartel o pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato.

La oferta se legitimará por la garantía de participación aceptada por la Administración. Una vez admitida la garantía. la Administración deberá solicitar al oferente corregir defectos formales subsanables como: falta de timbres, de copias, de autenticación de finas o de documentos. Los defectos deberán subsanarse en el plazo que indique el Reglamento de esta Ley, siempre que no se afecte el contenido de la oferta en cuanto a los bienes y los servicios ofrecidos, sus precios, los plazos de entrega ni las garantías.

(*) El párrafo segundo del presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.

 

Artículo 34.- Garantía de cumplimiento

 

La Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio ocasionado por el adjudicatario.

La garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir, a la Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista. Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del contratista para cancelar los montos correspondientes por ese concepto.

La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre esa garantía.

 

Artículo 35.- Prescripción de la responsabilidad del contratista

 

En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.

 

Artículo 36.- Límites de la cesión

 

Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa de la Administración contratante, por medio de acto debidamente razonado.

Cuando la cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%) del objeto del contrato, se requerirá autorización previa de la Contraloría General de la República. En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta Ley.

 

Artículo 37.- Prohibición de fragmentar

 

La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y servicios con el propósito de variar el procedimiento de contratación.

 

Artículo 38.- Ofertas en consorcio

 

En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la Administración que licita.

Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en su ejecución.

 

Artículo 39.- Ofertas conjuntas

 

En las reglas del concurso, la Administración podrá autorizar, que participen oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el servicio licitado, sea posible y conveniente para los intereses públicos que distintos componentes de la prestación sean brindados por diversas personas. En estos casos, los oferentes conjuntos deberán deslindar, con exactitud, el componente de la prestación a la cual se obligan dentro de la oferta global; en caso contrario, responderán solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias de su participación en el procedimiento de contratación y su ejecución.

 

 

 

Artículo 40.- Comunicación por medios electrónicos

 

Para comunicar los actos de procedimiento, la Administración podrá utilizar cualquier medio electrónico que garantice la certeza de la recepción y el contenido del mensaje.

Cuando la eficiencia en el desarrollo de los procedimientos de contratación lo requiera, la Administración podrá exigir, a los oferentes y los integrantes de registros de proveedores, que indiquen los casilleros electrónicos, los facsímiles o los medios telemáticos idóneos para enviar las comunicaciones oficiales.

En el Reglamento se definirán los supuestos en que la Administración recibirá ofertas y aclaraciones, por los medios electrónicos mencionados en el párrafo anterior. Sección segunda Licitación pública

 

SECCION  2.Licitación pública

 

ARTICULO  41.- Supuestos

 

La licitación pública es el procedimiento de contratación obligatorio en los siguientes casos:

a.       En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

b.       En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de remate.

c.       En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.

 

Artículo 42.- Estructura mínima

 

El procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente, respetando los criterios mínimos siguientes:

a.       El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación.

b.       La preparación del cartel de licitación, con las condiciones generales y las especificaciones técnicas requeridas, el cual contendrá las bases para calificar y comparar las ofertas.

c.       La publicación, en el Diario Oficial, del aviso de licitación que invita a participar.

d.       La posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar el cartel cuando considere que se viola alguno de los principios generales de la contratación.

e.       La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso a todos los estudios técnicos, preparados por la Administración o para ella.

f.         La motivación del acto de adjudicación.

g.       La presunción del sometimiento pleno del oferente al ordenamiento jurídico costarricense y a las reglas generales y particulares de la licitación.

h.       La rendición de garantías de participación y cumplimiento.

i.         La posibilidad de subsanar los defectos insustanciales en que incurran los oferentes o la Administración.

j.         La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos que señala esta Ley.

 

Artículo 43.- Licitación pública con publicación internacional

 

Cuando lo considere conveniente para los intereses públicos, o por haberlo acordado asi con el ente público internacional que financia la contratación, la Administración además de efectuar la publicación ordinaria, podrá invitar a participar, mediante la publicación de un aviso en diarios extranjeros o por medio de comunicación a las legaciones comerciales acreditadas en el país.

 

SECCION  3.Licitación por registro

 

ARTICULO  44.- Supuestos

 

La licitación por registro será el procedimiento obligatorio para contratar en los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

 

 

Artículo 45.- Estructura mínima

 

En la licitación por registro, se invitará a participar a todos los proveedores del bien o el servicio, acreditados en el registro correspondiente. De ello, se dejará constancia en el expediente respectivo.

Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto sea superior a diez, se faculta a la Administración para invitar a participar, en la licitación, por medio de una publicación en el Diario oficial y, facultativamente, en dos diarios de circulación nacional.

Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto sea inferior a cinco, la Administración deberá invitar a participar en la licitación por medio de una publicación en el Diario Oficial y, facultativamente, en dos diarios de circulación nacional por lo menos.

 

Artículo 46.- Regulación supletoria

 

El procedimiento de la licitación por registro se regirá, en lo imprevisto en esta sección, por las pautas de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.

 

SECCION  4.Licitación restringida

 

ARTICULO  47.- Supuestos

 

Por este procedimiento se regirán las contrataciones previstas en el artículo 27 de esta Ley.

 

Artículo 48.- Estructura mínima

 

La Administración invitará a participar en la licitación restringida, por lo menos a cinco proveedores acreditados en el registro respectivo.

Cuando el número de proveedores para el objeto de la contratación sea inferior a cinco, la Administración dejará constancia expresa en el expediente administrativo e invitará a los oferentes acreditados.

Al despachar la invitación mencionada en este artículo, la administración incorporará una copia en un registro permanente y de fácil acceso para cualquier proveedor eventual interesado en participar en la licitación.

 

SECCION  5.Remate

 

ARTICULO  49.- Supuestos

 

El procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar bienes, muebles o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para satisfacer los intereses de la Administración.

 

ARTICULO  50.- Procedimiento

 

Para el remate, se seguirán los siguientes pasos:

 

a.       Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al monto del avalúo del órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa.

b.       La invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación, el precio base; asimismo, el lugar, la fecha y la hora del remate. Se publicará en el Diario Oficial y, facultativamente, en un diario de circulación nacional.

c.       Los interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes objeto del remate.

d.       Se designará a un funcionario responsable del procedimiento verbal del remate quien presidirá la diligencia.

e.       Se adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el precio más alto.

Para perfeccionar la adjudicación, deberá entregarse inmediatamente a la Administración una garantía de cumplimiento del diez por ciento (10%) del valor del bien rematado.

f.         El interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el resto del precio; en caso contrario, perderá la garantía en favor de la Administración.

g.       Concluido el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten todas las incidencias. El funcionario responsable y el adjudicatario la firmarán.

 

SECCION  6.Otras modalidades de contratación

 

ARTICULO  51.- Modalidades

 

La Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y licitación con financiamiento.

 

Artículo 52.- Licitación con financiamiento

 

La Administración podrá utilizar la licitación I con financiamiento cuando, dentro de las condiciones generales del concurso, requiera el otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación.

En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a preveer la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas necesarias para la atención del crédito.

 

Antes de iniciar la licitación con financiamiento, la Administración deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.

 

Cuando por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la Administración un empréstito que constituya una carga para el Estado o que requiera su aval, serán imprescindibles, antes de iniciar la ejecución del objeto del contrato, la firma o el aval del Poder Ejecutivo y la aprobación legislativa a que se refiere el inciso 15) del artículo 121 de la Constitución Politica. Si estos requisitos se incumplen la Administración no tendrá responsabilidad alguna.

 

ARTICULO  53.- Precalificación

 

Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del contratista, la administración podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la licitación pública o de la licitación por registro, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares.

El cartel de precalificación indicará expresamente los factores por utilizar para el escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del procedimiento mediante una publicación en el Diario Oficial.

El acuerdo de precalificación será motivado y tendrá recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, cuando el monto probable de la contratación se encuentre en los supuestos del artículo 84 de esta Ley.

Cuando la estimación probable de la contratación sea inferior a esos montos, procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la precalificación o el de apelación ante el jerarca, si él no dictó el acto.

En firme el acto de precalificación, se continuará con el procedimiento y se invitará únicamente a las firmas precalificadas. La decisión administrativa en firme, en cuanto a la elegibilidad de las personas físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la etapa siguiente del concurso.

La Administración podrá realizar una sola precalificación para varias licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos para adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas físicas o jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o más de las licitaciones previstas.

(*) El párrafo final del presente artículo ha sido cuestionado mediante acción de inconstitucionalidad No. 97-2647-007-CO. BJ# 92 de 14 de mayo de 1998.

 

 

 

Artículo 54.- Adjudicación por subasta a la baja

 

Cuando se requiera adquirir productos genéricos, la Administración podrá emplear la adjudicación por subasta a la baja.

La reglamentación de este procedimiento deberá garantizar el respeto por los principios de la contratación administrativa y resguardar, especialmente, la transparencia de la negociación.

 

CAPITULO  7.Regulaciones especiales

 

SECCION  1.GENERALIDADES

 

ARTICULO  55.- Tipos abiertos

 

Los tipos de contratación regulados en este capitulo no excluyen la posibilidad para la Administración de definir, reglamentariamente, cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en esta Ley.

 

ARTICULO  56.- Remisión reglamentaria

 

Las regulaciones contenidas en este capitulo son el marco de referencia básico, que se respetará al dictarse las diversas reglamentaciones de esta Ley.

Sección segunda

 

SECCION  2.Obra pública

 

Artículo 57.- Procedimiento aplicable

 

Las contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, según corresponda de acuerdo con el monto.

 

Artículo 58.- Listado de subcontratación

 

Las empresas participantes en licitaciones de obra pública que deban subcontratar obras, maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con la oferta, únicamente para calificar, un listado de subcontratación. En él, se indicarán los nombres de todas las empresas con las cuales se va a subcontratar; además, se aportará una certificación de los titulares del capital social y de los representantes legales de las empresas.

 

Artículo 59.- Estudio de impacto ambiental

 

El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra.

Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse. Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades competentes en la materia.

 

ARTICULO  60.- Riesgo del contratista

 

La ejecución del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo del contratista y la Administración no asumirá ante él más responsabilidades que las previstas en la contratación.

 

Artículo 61.- Recibo de la obra

 

La Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus funcionarios o empleados, o a las empresas consultoras o inspectoras.

 

El recibo de la obra se acreditará en un acta firmada por el responsable de la Administración y el contratista, en la cual se consignarán todas las circunstancias pertinentes.

 

En caso de discrepar sobre las condiciones de la obra, la Administración podrá recibirla bajo protesta y asi lo consignará en el acta de recibo. La discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.

 

ARTICULO  62.- Limite de la subcontratación

 

El contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por ciento (50%) del total de la obra y para ello siempre requerirá la autorización de la Administración. Sin embargo, la subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad por la ejecución total de la obra.

 

SECCION  3.Suministro de bienes

 

ARTICULO  63.- Procedimiento aplicable

 

Las contrataciones de suministros se regirán por los procedimientos de licitación pública, licitación por registro y licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el monto.

 

SECCION  4.Contratación de servicios

 

ARTICULO  64.- Procedimiento de contratación de servicios

 

Los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de

acuerdo con el monto.

 

ARTICULO  65.- Naturaleza

 

La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.

 

ARTICULO  66.- Criterios

 

Las condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el único factor determinante para comparar las ofertas.

 

Artículo 67.- Servicios profesionales con sueldo fijo

 

Se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional relacionada con los servicios que brindan.

Para esos efectos, no operará el pago que rija por concepto de honorarios para la prestación de la actividad. La institución no trasladará el costo de la contratación de esos profesionales al usuario de los servicios; pero si deberá cobrar los demás costos implícitos, cuando deba inscribirse el documento respectivo o se requiera pagar algún tipo de tributo.

Sección quinta

 

 

SECCION  5.Enajenación de bienes inmuebles

 

ARTICULO  68.- Procedimiento aplicable

 

Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al interés público.

 

Artículo 69.- Límites

 

La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público.

Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual.

Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación.

 

Artículo 70.- Determinación del precio

 

La base de la venta de los bienes inmuebles será el precio que fije, pericialmente, el personal capacitado de la respectiva Administración o, en su defecto, la Dirección General de la Tributación Directa.

 

SECCION  6.Adquisición de bienes inmuebles.

 

ARTICULO  71.- Procedimiento aplicable y límites (*)

 

Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único propio para la finalidad propuesta.

Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se determinará reglamentariamente.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

 

Artículo 72.- Fundamento

 

Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o jurídicas, presten servicios complementarios.

 

Artículo 73.- Naturaleza

 

La concesión de instalaciones públicas no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente nula.

Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo razonable, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando sea necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las causas de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.

 

SECCION  8.Concesión de gestión de servicios públicos

 

ARTICULO  74.- Supuestos y régimen

 

La Administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión, los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá ser utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de potestades de imperio o actos de autoridad.

La Administración siempre conservará los poderes de supervisión e intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios.

La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter indefinido. Según la naturaleza del servicio, en el Reglamento se fijará su duración, que no podrá exceder de veinticinco años.

Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán, minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las facultades para supervisar, las garantías de participación y cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los supuestos de extinción.

Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán, directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de la actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la Administración.

La Administración podrá variar las características del servicio concedido y el régimen tarifario, cuando existan razones de interés público, debidamente acreditadas, previo trámite del expediente respectivo. Si estas modificaciones alteran el equilibrio financiero de la gestión, la Administración deberá compensar al contratista, de manera que se restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la adjudicación.

El régimen definido en este artículo no se aplicará a las concesiones de servicios públicos, a cargo de particulares, reguladas por ley especial.

 

Artículo 75.- Resolución

 

Serán causas de resolución del contrato:

 

a.       El incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la prestación del servicio público.

b.       La supresión del servicio por razones de interés público.

c.       La recuperación del servicio para ser explotado directamente por la Administración.

d.       La muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica concesionaria.

e.       La declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.

f.         El mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.

g.       Las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato.

h.       La cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la Administración.

Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la viabilidad empresarial de la explotación, la Administración podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones. El concesionario deberá indemnizar a la Administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa intervención.

Cuando la resolución sea imputable a la Administración, esta reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario.

 

SECCION  9.Arrendamiento de inmuebles

 

ARTICULO  76.- Procedimiento aplicable

 

Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles con construcciones o sin ellas la Administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el monto.

 

Artículo 77.- Plazo del arrendamiento (*)

 

Para todos los efectos se entenderá que el arrendamiento es por tiempo indefinido, en beneficio de la Administración; no obstante, esta podrá ponerle término en cualquier tiempo, sin responsabilidad alguna de su parte. Para ello, dará aviso previo por el periodo previsto en las condiciones del concurso o, en su defecto, avisará con tres meses de anticipación por lo menos.

(*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante acción No. 01-003432-0007-CO. BJ#211 de 2 de noviembre del 2001

 

 

 

 

SECCION  10.Arrendamiento de equipo

 

ARTICULO  78.- Procedimiento aplicable

 

La Administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria con opción de compra o sin ella, para lo cual deberá seguir los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, de acuerdo con el monto.

 

Artículo 79.- Cuantificación del arrendamiento

 

Cuando el arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la contratación se estimará a partir del precio actual del equipo por arrendar.

Cuando el arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a cuatro años.

 

CAPITULO  8.Procedimientos de urgencia

 

ARTICULO  80.- Supuestos

 

En casos de urgencia y para evitar lesiones al interés público, dafios graves a las personas o irreparables a las cosas, se podrá prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación; incluso se podrán crear procedimientos sustitutos.

En estos supuestos y para el control y la fiscalización correspondientes, la Administración está obligada a solicitar, previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización para utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.

 

CAPITULO  9.Los recursos

 

SECCION  1.Objeción del cartel

 

ARTICULO  81.- Plazo y órganos competentes (*)

 

Contra el cartel de licitación pública o el pliego de condiciones de la licitación por registro o de la licitación restringida, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la República en los casos de la licitación pública y licitación por registro, y ante la administración contratante en el caso de la licitación restringida.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

 

ARTICULO  82.- Legitimación y supuestos

 

Podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia.

Además, estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de condiciones, toda entidad legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos.

 

Artículo 83.- Resolución

 

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. Si no se resuelve dentro de este plazo, la objeción se tendrá por acogida favorablemente.

SECCION  2.APELACIÓN

 

ARTICULO  84.- Cobertura del recurso y órgano competente (*)

 

En contra del acto de adjudicación, el recurso de apelación cabrá en los siguientes casos:

a.       En las administraciones citadas en el inciso a) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a noventa millones de colones (¢90.000.000,00).

b.       En las administraciones citadas en el inciso b) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a sesenta y tres millones quinientos mil colones (¢63.500.000,00).

c.       En las administraciones citadas en el inciso c) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a cuarenta y cuatro millones de colones (¢44.000.000,00).

d.       En las administraciones citadas en el inciso d) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a treinta y dos millones quinientos mil colones (¢32.500.000,00).

e.       En las administraciones citadas en el inciso e) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a veinticuatro millones de colones (¢24.000.000,00).

f.         En las administraciones citadas en el inciso f) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior veintiún millones de colones (¢21 000.000,00).

g.       En las administraciones citadas en el inciso g) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a catorce millones de colones (¢14.000.000,00).

h.       En las administraciones citadas en el inciso h) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a diez millones quinientos mil colones (¢10.500.000,00).

i.         En las administraciones citadas en el inciso i) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a siete millones de colones (¢7.000.000,00).

j.         En las administraciones citadas en el inciso j) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a tres millones quinientos mil colones (¢3.500.000,00).

 

(*) La ley No. 7612 de 22 de julio de 1996, publicada en LG# 148 de 6 de agosto de 1996 redujo en un veinte por ciento (20%) las cantidades mencionadas en la versión anterior de los incisos a), b), c), d), e) y f). Los montos ya aparecen modificados.

(*) El presente artículo ha sido declarado inconstitucional en su versión anterior mediante Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8251 de 29 de abril del 2002. LG# 94 de 17 de mayo del 2002

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Resolución de la Contraloría General de la República de las 8 horas del 16 de diciembre del 2002. LG# 1 de 2 de enero del 2003

 

ARTICULO  85.- Legitimación

 

Toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo podrá interponer el recurso de apelación.

Igualmente, estará legitimado para recurrir quien haya presentado oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de representación.

 

ARTICULO  86.- Admisibilidad

 

La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos.

 

Artículo 87.- Garantía (*)

 

La garantía de participación se ejecutará en beneficio de la Administración licitante, si la Contraloría General de la República resuelve que no hubo motivo suficiente para apelar. Esta indemnización no impedirá que la Administración inicie un reclamo por daños y perjuicios si han sido superiores al monto de la garantía de participación.

(*) El presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.

 

ARTICULO  88.- Fundamentación del recurso

 

El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega, como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que sirven de motivo a la Administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir de forman razonada esos antecedentes, de ser posible mediante la presentación de dictámenes y estudios,

emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la pericia de que se trate.

 

Artículo 89.- Plazo para resolver (*)

 

El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado.

En casos muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba pericial especialmente importante que, por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución, el período podrá prorrogarse, mediante decisión motivada, hasta por otros veinte días hábiles.

Vencido el plazo para resolver o su prórroga, sin que se haya dictado la resolución final, el acto de adjudicación se tendrá por confirmado automáticamente.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

(*) El párrafo final del presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.

 

Artículo 90.- Agotamiento de la vía administrativa

 

La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía administrativa.

Dentro de los tres días posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.

 

SECCION  3.Revocatoria

 

Artículo 91.- Cobertura y plazo

Cuando, por el monto, no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el interesado podrá tramitar su recurso como apelación ante el jerarca respectivo.

 

Artículo 92.- Procedimiento del recurso

 

El recurso seguirá los siguientes pasos:

a.       Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.

b.       Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se regirá por las reglas de la apelación.

c.       Si no resulta improcedente en forma manifiesta, la Administración notificará a la parte adjudicada, a más tardar cuarenta y ocho horas después de la presentación para que se pronuncie sobre el recurso en un plazo de tres días hábiles.

d.       La Administración deberá resolver dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la contestación del recurso.

e.       La resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía administrativa; sin embargo, podrá ser impugnada, sin efecto suspensivo, dentro de los tres días siguientes a su comunicación, por medio del proceso especial regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

f.         Si la contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados. CAPITULO X Sanciones Sección primera Generalidades

 

CAPITULO  10.Sanciones

 

SECCION  1.Generalidades

 

ARTICULO  93.- Procedimiento de sanción

 

Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u órgano respectivo.

Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

 

ARTICULO  94.- Responsabilidad penal y patrimonial

 

La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y perjuicios ocasionados a la Administración. Sección segunda

Sanciones a funcionarios públicos

 

SECCION  2.Sanciones a funcionaios públicos

 

ARTICULO  95.- Sanciones a funcionarios cubiertos por prohibición (*)

 

Los funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en el inciso a) del artículo 22 de esta ley, que participen, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación administrativa incurrirán en una falta grave de servicio. La autoridad competente deberá conocer de esta falta y adoptar las medidas que corresponden.

Si un diputado o un ministro infringe esta prohibición, se estará a lo previsto en el párrafo final del artículo 112 de la Constitución Política.

 

Si alguno de los funcionarios contemplados en el inciso b) del artículo 22 de esta ley comete la infracción, incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

 

Artículo 96.- Sanciones a otros funcionarios (*)

 

Se impondrá la sanción de aprercibimiento escrito, al funcionario que incurra en alguna de las siguientes infracciones:

a.       No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación atinente al expediente administrativo.

b.       Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado.

c.       No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su dictamen.

d.       Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la Administración a sus proveedores o contratistas.

e.       Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras.

f.         f) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones, tramitando contratos que por su monto implicarían un procedimiento más riguroso que el seguido al dividirlas.

g.       g) No atender ni responder a tiempo e injustificadamente una prevención hecha por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones.

h.       h) Faltar al deber de diligencia esperada de sus condiciones personales y del puesto que ocupa, ya sea por culpa, imprudencia o impericia causando un daño real a los particulares o a la Administración, durante un procedimiento de contratación, siempre que la gravedad de las circunstancias y la cuantía del daño no ameriten una sanción mayor.

i.         No publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido el programa de adquisiciones según se dispone en el artículo 6 de la presente ley.

j.         j) No enviar a la Contraloría General de la República, en el plazo establecido, los informes mencionados en el artículo 101 de esta ley.

 

Artículo 96 bis.- Suspensión sin goce de salario

 

Se impondrá suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al funcionario público que cometa alguna de las siguientes infracciones:

 

a.       Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en una nueva infracción de la misma naturaleza, pese a estar apercibido conforme a los términos del primer párrafo del artículo 96.

b.       Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores.

c.       Recomendar la contratación de una persona física o jurídica comprendida en el régimen de prohibiciones para contratar lo establecido en el artículo 22 de esta ley, siempre que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación.

 

Artículo 96 ter.- Despido sin responsabilidad patronal

 

Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna de las siguientes faltas:

 

a.       Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del artículo 96 bis, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en una nueva infracción de las contempladas allí.

b.       Suministrar a un oferente información que le de ventaja sobre el resto de proveedores potenciales.

c.       Recibir dádivas, comisiones o regalías de los proveedores ordinarios o potenciales del ente en el cual labora o solicitárselas.

d.       Hacer que la Administración incurra en pérdidas patrimoniales mayores que el monto equivalente a doce meses de salario devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El despido procederá sin perjuicio de la responsabilidad de indemnizar que deberá ejercerse.

 

(*) El artículo 96 ha sido reformado, y los artículos 96 bis. y ter. adicionados mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

 

SECCION  2.Sanciones a funcionarios públicosARTICULO  97.- Sanción por recibo de beneficios

 

Artículo 97.- Sanción por recibo de beneficios

 

Incurrirá en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el régimen de la institución u órgano correspondiente, el funcionario público que participe en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación, formalmente adquiridos en contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas.

Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.

 

ARTICULO  98.- Remisión al régimen disciplinario

 

Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios públicos, en el curso de los procedimientos de contratación administrativa, será sancionada conforme al régimen de personal de cada órgano o ente.

 

SECCION  3.Sanciones a particulares

 

Artículo 99.- Sanción de apercibimiento

Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:

a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.

b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.

c) El oferente que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa.

d) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.

 

Artículo 100.- Sanción de inhabilitación (*)

 

La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán, para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de uno a cinco años según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que:

a.       Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, reincida en la conducta que motivó la sanción de apercibimiento, dentro de los tres años siguientes a dicha sanción.   Si la sanción de apercibimiento se ha originado en la causal señalada en el inciso a) del artículo anterior, la inhabilitación será para participar ofreciendo el mismo producto o bien objeto del contrato por el que previamente fue sancionada.  Quedan excluidos de este último supuesto los contratos de obras o servicios.

b.       Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.

c.       Suministre dádivas, directamente o por intermedio de otra persona, a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa.

d.       Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.

e.       Contrate o subcontrare obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.

f.         Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del artículo 22 de esta ley.

g.       Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan. (*)

 

(*) Los incisos e) y f) del presente artículo han sido adicionados mediante Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996. LG# 148 de 6 de agosto de 1996.

(*) El inciso a) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8022 de 31 de agosto de 2000. LG# 176 de 13 de setiembre de 2000.

(*) El inciso g) del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8291 de 23 de julio del 2002. LG# 158 de 20 de agosto del 2002

 

CAPITULO  11.Control

 

ARTICULO  101.- Deber de informar (*)

 

La Administración remitirá, cada tres meses, un reporte a la Contraloría General de la República, en el cual informará sobre la actividad contractual desplegada durante ese período. En ese informe, por lo menos, se suministrará un detalle de los procedimientos de contratación iniciados, los actos de adjudicación, las calidades del contratista, el objeto y el monto de las operaciones, la partida presupuestaria que respalda la erogación y los demás datos de interés, que se definirán reglamentariamente.

(*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción No. 5237-95. BJ# 133 de 12 de julio de 1996.

 

ARTICULO  102.- Regulación del control

 

La Administración debe disponer las medidas necesarias para garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación.

Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar el cumplimiento contractual.

 

CAPITULO  12.Proveeduría Nacional

 

ARTICULO  103.- Naturaleza y funciones

 

La Proveeduría Nacional es un órgano técnico y consultivo del Ministerio de Hacienda, que tendrá dentro de sus funciones:

a.       El trámite en todas sus etapas incluso la de adjudicación, de los procedimientos para contratar del Poder Ejecutivo que no estén asignados a proveedurías institucionales.

b.       Brindar asesoría a los sujetos públicos y privados, que desarrollan actividades de contratación administrativa.

c.       Evaluar las políticas y los procedimientos de contratación, con la finalidad de que se ajusten, constantemente, a satisfacer el interés público.

d.       Administrar el fondo circulante.

e.       Las que le asignen otras leyes o reglamentos.

 

ARTICULO  104.- Requisitos

 

El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Ley y las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.

Para ser Proveedor Nacional se requiere:

a.       Ser costarricense.

b.       Ser ciudadano en ejercicio.

c.       Ser licenciado en derecho, ciencias económicas u otra disciplina afín con el puesto.

d.       Poseer amplia experiencia administrativa.

e.       Ser de reconocida honorabilidad.

 

El Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del Estado, por el monto y en la forma que se establecerán reglamentariamente.

 

Existirá un Subproveedor Nacional, que deberá reunir los mismos requisitos que su superior.

 

CAPITULO 13.Proveedurías institucionales y registro de proveedores

 

SECCION  1.Proveedurías INSTITUCIONALES

 

ARTICULO  105.- Organos

 

En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento.

Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial lo hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa encargada de los procedimientos de contratación.

El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere pertinente crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán, para todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias previstas en esta sección.

 

ARTICULO  106.- Competencia

 

La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo, podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión final.

El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la competencia.

Los jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, tendrán plena capacidad para concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen.

 

Artículo 107.- Control de inventarios

 

Cada Administración deberá llevar un inventario permanente de todos sus bienes.

Las proveedurías de los órganos del Poder Central deberán remitir, a la Proveeduría Nacional, informes periódicos de los inventarios.

 

SECCION  2.Registro de proveedores

 

ARTICULO  108.- Especialización

 

En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los proveedores interesados en contratar con la Administración.

El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, el funcionamiento del registro de proveedores de las proveedurías institucionales del Gobierno Central.

Para formar parte de estos registros, deberá acreditarse ante la Administración la existencia de la persona física o jurídica, su nacionalidad, los poderes de sus representantes, la calidad en que potencialmente participaría, sea como proveedor directo o intermediario.

El reglamento definirá las condiciones que se exigirán para determinar la idoneidad de los integrantes del registro de proveedores.

Quienes ya formen parte del registro de proveedores no se verán obligados a acreditar, documentalmente, ningún requisito relativo a la persona física o jurídica que participa; salvo en los casos de sustitución de personeros o de información adicional que solicite el cartel.

La Administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante publicación en el Diario Oficial, a formar parte del registro de proveedores.

En cualquier tiempo, los proveedores interesados podrán solicitar su incorporación al registro.

 

CAPITULO  14.Reglamentación de esta Ley

 

ARTICULO  109.- Reglamento

 

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los tres meses siguientes a su publicación.

Cada uno de los órganos o entes sujetos a la presente Ley podrá emitir los reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor desempeño de las actividades propias de la contratación administrativa.

La reglamentación ejecutiva, en materia de requisitos previos, garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará fuera del alcance regulatorio de los entes sujetos a esta Ley. Para tales efectos, deberán acogerse plenamente al Reglamento que, acerca de esas materias, promulgue el Poder Ejecutivo.

La falta de reglamentación especial, por parte de algún órgano o ente, la suplirá la vigencia del reglamento ejecutivo que se adopte.

(*) El párrafo final del presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Acción No. 95-005237-007-CO-E. BJ# 160 de 18 de agosto de 1998.

(*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante acción No. 00-003084-007-CO. BJ# 103 de 30 de mayo del 2000.

 

Artículo 110.- Reforma del Código Procesal Civil.

 

Se reforma el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

" Artículo 508.- Facultad de los sujetos públicos de someter a arbitraje

El Estado, sus instituciones y las municipalidades también podrán someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme con los trámites de este capitulo, las pretensiones estrictamente patrimoniales en que figuren como partes interesadas ".

 

Artículo 111.- Disposiciones derogatorias

 

Se derogan los artículos 88 a 98, 100 a 120 y 122 de la Ley de la Administración Financiera de la República, No. 1279, del 2 de mayo de 1951 el artículo 80 del Código Municipal, No. 4574, del 4 de mayo de 1970; el artículo 7 de la " Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, No. 7107, del 4 de noviembre de 1988; el artículo 9 de la Ley No. 3226, del 28 de octubre de 1963; el artículo 193 de la " Ley General de la Administración Pública, la Ley No. 6227, del 2 de mayo de 1978, Ley No. 5501 del 7 de mayo de 1974 y la Ley de Beneficios Legales en Ajustes de Precios en la Contratación Administrativa, No. 5518, del 7 de mayo de 1974.

 

Artículo 112.- Disposiciones transitorias

 

Los procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de esta Ley se concluirán, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de adoptarse la decisión de iniciar el concurso.

Los reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de acuerdo con las disposiciones que les dieron origen.

Mientras no se publique el Reglamento de esta Ley, todos los procedimientos de contratación administrativa se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de entrar en vigor.

 

Artículo 113.- Vigencia

 

Rige a partir del 1 de mayo de 1996.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Alberto F. Cañas, Presidente.- Juan Luis Jiménez Succar, Primer Secretario.- Mario A. Alvarez G., Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.- El Primer Vicepresidente y de la Presidencia, Rodrigo Oreamuno B.- I vez.- C-1100.- (24683).

 

 

hermes  
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