INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
COMUNICACIÓN DE ACUERDO Nº 074-2011-JD
Fecha:
31 de mayo de 2011.
Asunto:
Aprobar la modificación al “Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el
Hostigamiento Sexual en el Instituto Nacional de Aprendizaje”.
Comunicado
para su
ejecución: Gerencia General.
Comunicado
para
información: Gerencia General, Subgerencia
Técnica, Subgerencia Administrativa, Auditoría Interna, Asesoría Legal.
En la
sesión Nº 4486 celebrada el 23 de mayo de 2011 la junta directiva tomó el
siguiente acuerdo, según consta en el acta de esa sesión, artículo VII:
Considerando:
1º—Que
mediante el oficio GG-0321-2011, del 4 de mayo de 2011, la Gerencia General,
remite para conocimiento y eventual aprobación de Junta Directiva, la propuesta
de Reforma al Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento
Sexual en el Instituto Nacional de Aprendizaje”.
3º—Que
en la sesión 4486, celebrada el 16 de mayo de 2011, las funcionarias Evelyn
Ríos y Dunia Espinoza Esquivel, exponen ante los miembros de Junta Directiva la
propuesta de la Reforma al Reglamento en cita.
4º—Que
en dicha sesión la propuesta de reglamento es discutida y analizada por los
miembros de Junta Directiva, considerando que por la relevancia e importancia
que reviste el Reglamento en la Institución, es apropiado ampliar y aclarar
algunos aspectos de la propuesta y solicitan al señor Asesor Legal, que revise
las observaciones.
6º—Que
en la sesión 4487, del 23 de mayo de 2011, el señor Asesor Legal, presenta los
ajustes realizados a la propuesta, la cual una vez explicada es aprobada por la
Junta Directiva.
5º—Que
de conformidad con el Art. 7 inciso d, de la ley N° 6868, y al haberse sometido
el presente Reglamento al conocimiento de la Junta Directiva, se acuerda. Por
tanto,
ACUERDAN:
1º—Aprobar
las reformas al Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el
Hostigamiento Sexual en el Instituto Nacional de Aprendizaje.
Lo
anterior con fundamento en lo indicado en el Oficio GG-0321-2011, del 4 de mayo
de 2011 y lo expuesto por las funcionarias Evelyn Ríos Córdoba y Dunia Espinoza
Esquivel.
2º—Instruir
a la Administración Superior para que se continúen con los trámites
administrativos pertinentes para la comunicación y puesta en vigencia de los
cambios aprobados.
La
modificación del Reglamento de cita, rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, según se detalla:
REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y
SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN
EL INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1º—Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto
establecer las normas y los procedimientos especiales que utilizará el
Instituto Nacional de Aprendizaje para prevenir, investigar y sancionar el
acoso u hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, con el fin de proteger
la dignidad de las mujeres y de los hombres en sus relaciones interpersonales,
profesionales y educativas y garantizar un clima organizacional fundamentado en
el respeto a los principios constitucionales de libertad, igualdad ante la ley
y al derecho a la vida, al trabajo y la educación y políticas para la
eliminación de cualquier práctica discriminatoria contra las personas, por
razón del sexo.
Artículo
2º—Nomenclatura. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a. Comisión:
La Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual.
b. INA: El Instituto Nacional de
Aprendizaje.
c. ODP: Órgano director del
procedimiento.
d. SCFP: Servicio de
Capacitación y Formación Profesional.
Artículo
3º—Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a. Acoso u
hostigamiento sexual: Es toda conducta con un contenido sexual indeseada
por quien la recibe, reiterada o no, que perjudique a la víctima en las
condiciones materiales de empleo o de docencia, en el desempeño y cumplimiento
laboral o educativo; o en su estado general de bienestar personal.
b. Condiciones materiales de empleo:
Son todas aquellas circunstancias asociadas a la existencia de una relación
laboral, tales como: nombramientos, incentivos salariales, asignación o cambio
de funciones, limitaciones a la carrera administrativa, autorización o rebajo
de horas extras, alteración de derechos, despidos, traslados o permutas,
permisos, vacaciones y en general, todas aquellas relacionadas con el ejercicio
de labores de coordinación o supervisión de una persona por parte de otra.
c. Condiciones materiales de la
docencia: Son todas aquellas manifestaciones que ponen en evidencia la
existencia de una relación docente entre dos personas, tales como: selección de
aspirantes, asignación de trabajos, aplicación de pruebas, evaluación de los
aprendizajes, otorgamiento de becas y otros beneficios, conformación de grupos,
asignación de horarios y cualquier otro que evidencien una relación de
enseñanza - aprendizaje.
d. Alteración del desempeño y
cumplimiento laboral o educativo: Son todas aquellas situaciones que ponen
en evidencia un desempeño deficiente en las relaciones laborales o educativas,
tales como: ausencias, incapacidades, permisos, renuncias, deserción, bajas
calificaciones y falta de motivación.
e. Alteración del estado general de
bienestar personal: Son todas aquellas situaciones que afecten el estado
biológico, sicológico, físico, social, necesarios para enfrentar las
actividades de la vida cotidiana, tales como el estrés, la inseguridad, la
ansiedad, la jaqueca, las náuseas, los nervios u otras similares.
f. Persona hostigada o
víctima: Aquella que reciba una o varias de las conductas descritas en el
artículo 5 del presente reglamento, puede ser funcionaria, estudiante, pasante,
meritoria, practicante, usuaria, cliente, proveedora o prestataria de servicios
por cuenta de un tercero (contratista), sin perjuicio de que exista relación de
subalternidad, jerarquía o igualdad de condiciones
respecto a la persona que ejerce la conducta indeseada.
g. Persona que hostiga: Quien
realice una o varias de las conductas descritas en el artículo 5 de este
reglamento.
Artículo
4º—Ámbito de aplicación. Estarán sujetas a la aplicación del presente
reglamento, todas las personas integrantes de la comunidad del INA, la cual
incluye al personal administrativo, técnico, docente y de apoyo; así como a la
población estudiantil o personas que reciban o presten servicios a la
institución por cuenta propia o de terceros.
Artículo
5º—Manifestaciones de acoso u hostigamiento sexual. Se considerarán
manifestaciones de acoso u hostigamiento sexual los siguientes comportamientos:
a) La solicitud
de favores sexuales que impliquen la promesa de un trato preferencial o de
ventaja respecto de la situación de empleo o del proceso de capacitación o de
formación profesional de la persona hostigada.
b) La solicitud de favores sexuales que
impliquen una amenaza sugerida o expresa, física o moral, o de daños o castigos
referidos a la situación de empleo o del proceso de capacitación o de formación
profesional de la persona hostigada.
c) La exigencia implícita o explícita
de una conducta de carácter sexual, cuya aceptación o rechazo por parte de la
persona hostigada, sea condición para la situación de empleo o el proceso de
capacitación o formación profesional.
d) Las insinuaciones o proposiciones y
el uso de lenguaje verbal, no verbal o escrito, de gestos, símbolos o imágenes
de naturaleza o contenido sexual; que resulten hostiles, humillantes u
ofensivas para la persona que las reciba.
e) Los acercamientos corporales, los
tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas y
ofensivas para las personas que las reciba.
f) Cualquier trato discriminatorio
hacia la persona hostigada, que resulte de la negativa de un requerimiento de
contenido sexual, donde se afecten las condiciones de empleo o docencia.
CAPÍTULO II
Política de prevención y divulgación
del tema de
hostigamiento sexual
Artículo
6º—De la Comisión contra el Hostigamiento Sexual. Créase la Comisión
contra el Hostigamiento Sexual, como instancia coordinadora de todas las
acciones institucionales dirigidas a prevenir, prohibir, investigar y sancionar
el hostigamiento sexual en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, dentro
del Instituto Nacional de Aprendizaje.
Artículo
7º—Funciones. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
a) Dictar y
ejecutar las acciones de prevención y de divulgación del presente reglamento,
dentro de las cuales se deberán incluir actividades específicas para prevenir,
desalentar y evitar conductas de hostigamiento sexual, tales como talleres,
charlas, material impreso, afiches y otros.
b) Ejecutar políticas institucionales
en materia de hostigamiento sexual.
c) Elaborar un plan de trabajo anual
que contenga las actividades por desarrollar.
d) Dar seguimiento al estado del
trámite de los procesos, su resultado final y la aplicación efectiva de las
sanciones según corresponda.
Artículo
8º—Integración. La Comisión estará integrada por:
a) La persona
titular de la Gerencia General o su representante, quien presidirá.
b) Una persona representante de la
Asesoría Legal.
c) Una persona representante de la
Unidad de Recursos Humanos.
d) Una persona representante de la
Asesoría de Formación Profesional de la Mujer.
e) Una persona representante de las
Unidades Regionales.
f) Una persona representare de la
Contraloría de Servicios.
g) Una persona representante de la
Unidad de Servicio al Usuario.
Cada
representante deberá contar una persona suplente, quien para todos los efectos
le sustituirá en su ausencia.
Tanto
las personas titulares como las suplentes, de las representaciones mencionadas
en los incisos b), c), d), e), f) y g) de este artículo, serán designadas por
la jefatura de las respectivas unidades, quienes deberán comunicarlo
oficialmente a la Gerencia General.
Artículo
9º—Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de las personas
que integran la Comisión y cuando corresponda, de las personas suplentes:
a) Asistir
puntualmente a todas las sesiones.
b) Participar en las sesiones con
derecho a voz y voto.
c) Pedir y hacer uso de la palabra.
d) Presentar sugerencias y mociones.
e) Cualquier otra compatible con su
condición de integrante de la Comisión.
Artículo
10.—Requisitos de las personas integrantes de la
Comisión. Para ser integrante de la Comisión se requiere:
a) Ser persona
sensibilizada y conocedora del tema de hostigamiento sexual.
b) No haber sido sancionada por
infracciones catalogadas como acoso u hostigamiento sexual.
Artículo
11.—Causales de destitución. Serán causales de
destitución:
a) Haber sido una
persona sancionada con ocasión de denuncia por violación a la normativa del
presente reglamento.
b) Ausentarse injustificadamente a dos
sesiones debidamente convocadas en forma consecutiva, o tres alternas.
c) Que la persona designada deje de
pertenecer a la Unidad correspondiente que integra la Comisión.
d) Que la persona designada deje de ser
funcionaria de la institución.
Artículo
12.—Período de nombramiento. Las personas
integrantes de la Comisión serán nombradas por períodos de dos años, pudiendo
ser reelectas.
Artículo
13.—Sesiones de la Comisión. La Comisión
sesionará en forma ordinaria cada tres meses, el primer miércoles de los meses
de marzo, junio, setiembre y diciembre. Podrá sesionar en forma extraordinaria
cuando así lo disponga la persona que preside quien deberá convocar con al
menos 24 horas de anticipación.
De
igual modo se podrá sesionar extraordinariamente cuando estén presentes todas
las personas integrantes y lo acuerden por unanimidad.
Artículo
14.—Quórum. El quórum para que la Comisión
sesione válidamente será al menos la mayoría absoluta de sus integrantes, sea
cuatro de sus integrantes.
Artículo
15.—Normativa supletoria para el funcionamiento de
la comisión. Para todo lo no previsto en las disposiciones anteriores, se
aplicarán supletoriamente y en lo conducente, las disposiciones de la Ley
General de la Administración Pública, relativas al funcionamiento de los
órganos colegiados.
Artículo
16.—De la Secretaría.
1. Conformación:
La secretaría de la Comisión estará
conformada por la persona representante de la Unidad de Asesoría de Formación
Profesional de la Mujer.
2. Funciones:
a) Ejecutar las
convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
b) Preparar la agenda.
c) Levantar las actas de las sesiones.
d) Firmar las actas junto con la
persona que preside la Comisión.
e) Tramitar la correspondencia recibida
y enviada.
f) Tener al día el libro de actas.
g) Dar seguimiento y divulgación a los
acuerdos tomados.
CAPÍTULO III
Política para investigar y sancionar el acoso
u hostigamiento
sexual
SECCIÓN ÚNICA
Recepción y trámite de denuncias
Artículo
17.—Órgano competente para la recepción de
denuncias. Serán competentes para recibir las denuncias por hostigamiento
sexual las siguientes personas:
a) Cuando la
persona denunciada sea funcionaria del INA, labore para una empresa contratada
por el INA o brinde servicios por cuenta propia en virtud de un contrato
suscrito con la institución: la jefatura de la Contraloría de Servicios y la
jefatura de la Unidad de Recursos Humanos, o a quienes éstas designen, así como
la persona encargada de Recursos Humanos de las Unidades Regionales.
b) Cuando la persona denunciada sea
participante en un SCFP: la jefatura de la Contraloría de Servicios o la
persona que ésta designe y la persona encargada de los Procesos de Servicio al
Usuario de la Unidad Regional respectiva.
Cuando
la situación lo amerite, las personas competentes para recibir las denuncias
deberán desplazarse a recibirlas, dejando constancia de ello en el acta que se
levante al efecto.
Artículo
18.—Requisitos de la denuncia. La denuncia
podrá interponerse en forma oral o escrita. El órgano receptor de la denuncia
deberá velar porque la misma contenga como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y
apellidos de la persona denunciante e indicación de sus calidades personales.
b) Nombre y apellidos de la persona que
se denuncia en caso de que sean conocidos, o en su defecto, todas aquellas
características o circunstancias que permitan identificarle.
c) Lugar donde sucedieron los hechos
denunciados.
d) Indicación de los hechos que se
consideren constitutivos de hostigamiento sexual que afecten a la persona
denunciante.
e) Fecha aproximada en que tales hechos
ocurrieron. La omisión de este requisito no produce la inadmisibilidad de la
denuncia.
f) Expresión clara de si cuenta o no
con prueba de los hechos denunciados e indicación del tipo de prueba de que se
trate. La omisión de este requisito no produce la inadmisibilidad de la
denuncia.
g) Fecha de interposición de la
denuncia.
En los
casos en que la denuncia sea presentada en forma verbal, quien la recibe, la
consignará en un acta que levantará al efecto, cumpliendo para ello con los
requisitos indicados anteriormente.
Cuando
la persona denunciante sea menor de edad o presente discapacidad física,
sensorial o cognitiva que le impida expresarse por sí misma, la denuncia podrá
interponerla en su nombre, su madre, padre o persona encargada.
En
todos los casos, deberá informársele a la persona denunciante de las garantías
que la ley les concede y advertírsele de las consecuencias legales que acarrea
la interposición de una denuncia falsa.
Artículo
19.—Plazo para interponer la denuncia. El plazo
para interponer la denuncia será de dos años y se computará a partir del último
hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió a la persona denunciar.
Artículo
20.—Remisión de las denuncias. Una vez
formalizada la respectiva denuncia por acoso sexual, la instancia receptora de
la denuncia en el plazo de un día hábil, deberá ponerla en conocimiento, según
corresponda:
a) En el caso de
que la persona denunciada sea funcionaria: a la Presidencia Ejecutiva en el día
hábil siguiente a su recepción y mediante sobre cerrado.
b) En el caso de que la persona
denunciada sea participante: a la Subgerencia Técnica en el día hábil siguiente
a su recepción y mediante sobre cerrado.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento para sancionar las conductas
de acoso u
hostigamiento sexual
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales del procedimiento
Artículo
21.—De las partes del procedimiento. Tanto la
persona denunciada como la denunciante, serán parte del procedimiento que se
instruya y tendrán derecho a hacerse asistir por profesionales en derecho y por
los técnicos o personas de su confianza que les brinden apoyo emocional y
psicológico.
La
condición de parte implica el deber de la Administración de notificarles todas
las incidencias del procedimiento administrativo.
Artículo
22.—Obligación de informar a la Defensoría de los
Habitantes. Será obligación de la Presidencia Ejecutiva en el caso de las
personas funcionarias o de la Subgerencia Técnica en el caso de participantes,
informar a la Defensoría de los Habitantes de la República sobre la
interposición de la denuncia y el inicio del procedimiento con la finalidad de
ponerla en conocimiento formal del asunto, darle acceso al expediente y
permitir su intervención facultativa dentro del proceso.
También
será responsabilidad de estas instancias informar a la Defensoría de los
Habitantes sobre el resultado final del proceso, una vez que se encuentre firme
la resolución final que se emita dentro del procedimiento.
Artículo
23.—Prohibición de conciliar. Al constituir el
hostigamiento sexual un tipo específico de violencia caracterizada por
relaciones de poder asimétricas de género, jerárquica o simbólica, que aumentan
los factores de riesgo y revictimización de la
persona hostigada, queda prohibida la aplicación de la figura de la
conciliación durante todo el procedimiento.
Artículo
24.—Inicio e impulso procesal de oficio. En
materia de hostigamiento sexual el procedimiento disciplinario se iniciará con
la denuncia, pero se desarrollará por impulso oficial, sin perjuicio del que
puedan darle las partes.
En
aquellos casos en los que la persona renuncie a su puesto, en el caso de
funcionarios o deserte del SCFP, en el caso de participantes, o incluso
manifieste su interés de no formar parte dentro del proceso seguido por
hostigamiento sexual, el proceso continuará hasta su fenecimiento, archivándose
la resolución final en el expediente de la persona denunciada.
Artículo
25.—De las garantías procesales. En el
procedimiento se garantizarán los principios generales del debido proceso, la
proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los siguientes principios
específicos de esta materia:
a) El principio
in dubio pro víctima: el cual implica que, en caso de duda, se interpretará a
favor de la persona denunciante, con la prohibición expresa de considerar los
antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al
ejercicio de la sexualidad. Dicho principio no implica la existencia de una
presunción de veracidad a favor de la persona denunciante ni exime al órgano
decisor de valorar los hechos denunciados a la luz de todos los elementos
probatorios traídos al proceso por las partes, incluidos los indicios y de
razonar la conclusión a la que arribe.
b) El principio de confidencialidad:
según el cual, las personas involucradas, directa o indirectamente con el
proceso, no podrán revelar la identidad de la persona denunciante ni de la
denunciada.
Asimismo,
es absolutamente prohibido divulgar información sobre el contenido de las
denuncias presentadas o en proceso de investigación,
así como sobre las resoluciones finales adoptadas en materia de acoso sexual.
Dicha prohibición es extensiva a todas las personas que directa o indirectamente
tengan acceso a la información.
No
implicará inobservancia de esta prohibición, las comunicaciones o los informes
que por disposición legal o de este reglamento se deben remitir a las
instancias competentes, ni aquella información que se brinde como fuente
primaria y confidencial para efectos de la política de prevención en esta
materia una vez finalizado el caso o para fines estadísticos, docentes o de
investigación.
Artículo
26.—De la valoración de las pruebas. El órgano
decisor valorará todas las pruebas traídas por las partes al procedimiento, de
manera objetiva de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y
la experiencia y con la rigurosidad que el caso amerita, con el fin de obtener
certeza sobre la existencia de los hechos denunciados. Ante la ausencia de
prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes
que admite el derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen la
materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más
beneficie a la persona presuntamente hostigada, sin embargo, la credibilidad de
la denuncia se establecerá a partir de la valoración de las alteraciones que
produzcan los hechos que se denuncian, en el estado general de bienestar
personal de quien presente la denuncia, o en su desempeño y cumplimiento
laboral o de capacitación y formación profesional.
Cualquier
prueba sobre la vida personal de quien denuncie es improcedente e ilegal y su
valoración no será de recibo.
Artículo
27.—Deberes de acatamiento, colaboración e
información. Toda oficina, persona funcionaria y estudiante de la
institución, está en la obligación de brindar colaboración y suministrar la
información que le sea solicitada por el ODP, para la debida tramitación del
procedimiento por hostigamiento sexual, dentro de los plazos establecidos.
Tratándose
de citaciones, el ODP podrá citar a alguna persona para que declare o realice
cualquier acto necesario para el desenvolvimiento normal del procedimiento o
para su decisión final. La persona citada podrá hacerse venir por la fuerza
pública si no compareciere a la primera citación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo
28.—Del expediente administrativo. El ODP tiene
la obligación de conformar el expediente administrativo incorporando en orden
cronológico todos los antecedentes y demás documentos referentes al
procedimiento. En dicho expediente deberán incluirse todas las piezas que
conforman la tramitación de la denuncia. Deberá estar foliado y con numeración
consecutiva.
En
el caso de procedimientos disciplinarios seguidos a personas funcionarias, el
expediente se ubicará físicamente en la Asesoría Legal, sede del órgano
director, dependencia que será la encargada de su custodia.
En
el caso de procedimientos seguidos a participantes, el expediente se ubicará
físicamente en la Asesoría de la Mujer, sede del órgano director, dependencia
que será la encargada de su custodia.
El
expediente estará a disposición exclusiva de las partes y las personas
profesionales en derecho que las representen debidamente identificadas y
autorizadas por la parte interesada.
En
la carátula del expediente deberá constar el señalamiento de confidencial.
Existirá
un registro de las consultas realizadas a los expedientes administrativos donde
se indicará con claridad el nombre y apellidos de las personas consultantes, el
número de documento de identificación, número de carné de colegiado, hora de
inicio, hora de devolución y firma de la persona consultante.
Artículo
29.—Plazo del procedimiento. El procedimiento
deberá desarrollarse en un plazo ordenatorio de tres
meses, incluyendo el dictado de la resolución final, contados a partir de la
interposición de la denuncia. Ese plazo sólo podrá prorrogarse cuando concurran
las circunstancias previstas en el artículo 263 de la Ley General de la
Administración Pública y según el procedimiento establecido en esa norma.
Artículo
30.—Plazo para imponer la sanción.
a) En el caso del
procedimiento disciplinario seguido a personas funcionarias: El plazo de
prescripción para imponer la sanción es el de un mes previsto en el artículo
603 del Código de Trabajo.
b) En el caso del procedimiento
interpuesto contra una persona participante: El plazo de prescripción para
imponer la sanción es de un mes.
Para
ambos casos el plazo empezará a correr a partir del momento en que el resultado
de la investigación sea puesto en conocimiento del órgano competente para
imponer la sanción.
El
inicio del procedimiento disciplinario correspondiente, implicará la
interrupción del cómputo del plazo de prescripción.
Artículo
31.—Integración y aplicación de leyes. En casos
de hostigamiento sexual se deberá observar el procedimiento establecido en este
reglamento, el cual se ajusta al procedimiento establecido en la Ley de
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. En caso de conflicto entre
ambas normativas prevalecerá por jerarquía de normas, el establecido en la Ley
de Hostigamiento Sexual. Supletoriamente en lo no previsto por este procedimiento,
se aplicará la Ley General de la Administración Pública.
SECCIÓN SEGUNDA
Del inicio del procedimiento y conformación del ODP
Artículo
32.—Consideraciones previas a la conformación del
ODP en el caso de personas funcionarias. La persona que ejerce la
Presidencia Ejecutiva deberá analizar los hechos denunciados con la finalidad
de determinar de forma previa y presunta lo siguiente:
a) Si la gravedad
de los hechos denunciados no amerita una posible sanción de despido, sino una
suspensión sin goce de salario o amonestación escrita: Independientemente del
tipo de nombramiento que tenga la persona funcionaria denunciada, deberá
proceder a conformar el ODP dentro de los tres días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia, para que inicie el procedimiento disciplinario.
b) Si la gravedad de los hechos amerita
una posible sanción de despido y la persona denunciada no se encuentra bajo el
Régimen del Servicio Civil, deberá proceder a conformar el ODP dentro de los
tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia para que se inicie
el procedimiento disciplinario correspondiente.
c) Si la gravedad de los hechos
denunciados amerita una posible sanción de despido y la persona denunciada se
encuentra bajo el Régimen del Servicio Civil, deberá iniciarse de inmediato la
gestión de despido ante la Dirección General del Servicio Civil de conformidad
con las disposiciones contenidas en el Estatuto de Servicio Civil y su
reglamento.
Artículo
33.—Nombramiento del ODP en el caso de personas
funcionarias. El ODP será colegiado y estará integrado por tres personas,
preferiblemente de ambos sexos, con conocimiento y sensibilización sobre el
tema de hostigamiento sexual y régimen disciplinario y que sean pertenecientes
a las siguientes dependencias:
•
Asesoría Legal,
• Asesoría de la Mujer y
• Unidad de Recursos
Humanos
Artículo
34.—Nombramiento del ODP en el caso de
participantes. Una vez recibida la denuncia, la Subgerencia Técnica
analizará los hechos con el fin de verificar que se trate efectivamente de una
conducta de acoso sexual, nombrará mediante resolución a las personas que les
corresponda fungir como ODP, quienes realizarán la sustanciación del
procedimiento.
El
ODP será colegiado y estará integrado por tres personas, preferiblemente de
ambos sexos, con conocimiento y sensibilización sobre el tema de hostigamiento
sexual y en la aplicación de acciones correctivas a participantes y
pertenecientes a las siguientes dependencias:
• La
Asesoría de la Mujer.
• La Contraloría de
Servicios siempre que esta oficina no haya sido la unidad receptora de la
denuncia en el caso en particular. En caso de que la Contraloría de Servicios
haya sido la unidad receptora de la denuncia, la representación en el ODP
recaerá en una persona representante de la Unidad de Servicio al Usuario o del
Proceso de Servicio de la Unidad Regional respectiva.
• El Centro de Formación
respectivo. En este caso, la representación le corresponderá a la persona
encargada del Centro o la persona docente que éste designe, siempre que no tenga
interés sobre el asunto.
Artículo
35.—Incompatibilidades para ser parte del ODP. Tanto
en el procedimiento seguido a personas funcionarias como a personas
participantes rigen las siguientes incompatibilidades para los integrantes del
ODP:
Ninguna
de las personas que conforman el ODP deberá tener relación de amistad,
enemistad, parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con
la persona denunciante o la denunciada.
Tampoco
puede existir relación de jerarquía o de subordinación entre la persona
denunciada y cualquiera de las personas que integran el ODP. Todo a fin de
garantizar la imparcialidad debida en el análisis de todos los elementos del
caso. La misma limitación es aplicable a las personas asesoras del ODP. Si se
presentan las situaciones apuntadas, será motivo de excusa o recusación, de
acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo
36.—Ampliación de la denuncia. El ODP podrá
citar a la persona denunciante con la finalidad de aclarar o ampliar su
denuncia, en los casos estrictamente necesarios y siempre que lo realice antes
de formular el traslado de cargos.
En
ningún momento esta ampliación podrá constituirse en una ratificación de la
denuncia ni en una investigación preliminar de los hechos denunciados de
conformidad con el artículo 19 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el
Empleo y la Docencia.
Artículo
37.—De las consultas del ODP. En cualquier fase
del procedimiento y antes del informe final, el ODP podrá convocar de forma
consultiva y en calidad de asesores a quien considere pertinente.
Artículo
38.—Aplicación de medidas cautelares. Previa
solicitud de parte y mediante resolución fundada, el ODP podrá solicitar a la
Presidencia Ejecutiva, en cualquier etapa del procedimiento, que ordene
cautelarmente las siguientes medidas:
1. Que la persona
hostigadora se abstenga de perturbar a la parte denunciante.
2. Que la persona hostigadora se
abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo o
estudio de la persona hostigada.
3. La reubicación laboral o de estudio
o la permuta del cargo cuando:
a) Ambas partes
laboren en la misma dependencia, sean participantes en un mismo servicio de
capacitación o exista una relación de subordinación entre ellas.
b) Exista clara presunción de que la
conducta de hostigamiento u acoso continuará.
4.
Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario o la
separación temporal del SCFP según se trate de personas funcionarias o de
personas participantes, cuando:
a) Cuando exista
peligro de que se entorpezca la investigación o se manipule de alguna manera la
prueba.
b) La presencia de ambas partes pueda
causar mayor agravio a la víctima y se valore que la reubicación temporal de
alguna de ellas no resulta ser una medida suficiente para evitar esa situación.
5. Otras que se
consideren pertinentes.
En la aplicación de las medidas
cautelares, se observarán las siguientes reglas.
-
Podrán ser aplicadas a ambas partes de la relación procedimental, debiendo
procurarse fundamentalmente la menor afectación para la víctima.
- Cuando se dirijan a
personas funcionarias, su imposición no acarrearán la pérdida los derechos o
condiciones laborales de las personas obligadas por la disposición preventiva.
- Cuando lo que se resuelva
sea la separación de una persona participante de un SCFP, deberá procurarse que
aquella pueda continuar su proceso en forma virtual a distancia.
Las
medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de
urgencia. Su vigencia será determinada por su instrumentalidad
para el procedimiento y la resolución del superior carecerá de ulterior
recurso, excepto el de adición o aclaración.
SECCIÓN TERCERA
Trámite del procedimiento
Artículo
39.—Traslado de cargos. El ODP ordenará el
traslado de la denuncia a la persona denunciada, mediante resolución razonada,
la cual contendrá lo siguiente:
a) La fecha y
hora en que se dicta ese acto.
b) La individualización de la persona
investigada.
c) El detalle de los hechos que
fundamentan el procedimiento y la imputación de los cargos respectivos.
d) Las consideraciones fácticas
jurídicas que sustentan la eventual responsabilidad, con indicación de las
supuestas normas infringidas y de las eventuales sanciones, en caso de personas
funcionarias o acciones correctivas, en caso de participantes que pudieran
corresponderle.
e) Convocatoria a la audiencia oral y
privada a ambas partes del procedimiento; tanto a la persona denunciante como a
la persona denunciada con indicación de la fecha y hora en que se realizará esa
diligencia. Esta convocatoria deberá realizarse con no menos de quince días de
anticipación.
f) Se prevendrá a ambas partes que
deben presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si
todavía no lo han hecho. Si la prueba se ofrece de forma previa a la audiencia
debe hacerse por escrito.
g) Indicación de los apercibimientos a
que queda sujeta la persona denunciada.
h) Mención de los recursos admisibles
contra dicho acto.
i) Nombre y firma de quienes
integran el ODP.
Artículo
40.—Apertura de la audiencia. Para realizar la
audiencia, el ODP se constituirá en la hora, fecha y lugar señalados en la
resolución inicial. Para esos efectos, verificará la presencia de las partes y
de las personas que le brinden asesoría legal, apoyo emocional, psicológico,
testigos y peritos y declarará abierta la comparecencia.
Artículo
41.—Dirección de la audiencia. Corresponderá al
ODP dirigir el curso de la audiencia, indicar a las partes la causa del
procedimiento, los hechos en que se fundamenta y las posibles consecuencias;
indicar a las partes los derechos y deberes que tienen durante la
comparecencia; hacer las advertencias legales pertinentes; recibir los
juramentos y declaraciones que correspondan; moderar la intervención de las
partes y resolver interlocutoriamente las cuestiones que se presenten durante
su trámite. Atendiendo el principio de celeridad, corresponderá al ODP impedir
intervenciones impertinentes o injustificadamente prolongadas y rechazar
cualquier solicitud notoriamente improcedente o dilatoria; todo ello en procura
de los derechos de las partes del proceso.
Artículo
42.—Continuidad de la Audiencia. La audiencia
se llevará a cabo sin interrupción durante las audiencias consecutivas que sean
necesarias para su terminación. Se suspenderá únicamente cuando medie una causa
suficientemente justificada, acreditada por la propia administración o por las
partes; cuando deba resolverse alguna gestión que por su naturaleza afecte su
continuación; cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar
de la audiencia, cuando durante su desarrollo se produjeren alteraciones
sustanciales al procedimiento que deban ser corregidas como requisito para su
continuación.
Cuando
el ODP decida la suspensión de la audiencia, en el mismo acto anunciará el día
y la hora de su continuación, lo cual equivaldrá como citación para todas las
partes.
Artículo
43.—Audiencia de carácter privado. Para
garantizar la confidencialidad del proceso y de la audiencia, solo podrán
comparecer las partes y sus representantes, así como los asesores jurídicos o
personas de apoyo emocional designadas por las partes
en el número que a criterio del órgano director considere razonable.
Artículo
44.—Recepción de la declaración y pruebas. Durante
el desarrollo de la audiencia, corresponderá a las partes hacer los alegatos
que estimen pertinentes en abono a su defensa o acusación, ofrecer la prueba
pertinente y obtener su admisión y trámite, pedir testimonio a la contraparte,
preguntar y repreguntar a los testigos y peritos, aclarar o ampliar su defensa
o denuncia inicial, formular conclusiones de hecho y de derecho sobre la prueba
ofrecida y el resultado de la audiencia.
Artículo
45.—Levantamiento de acta. Se levantará un acta
de la comparecencia la cual se leerá a las partes una vez finalizada la
diligencia. Esa acta será firmada por las personas que conforman el ODP y por
todas las partes. Cuando la comparecencia sea grabada, el acta, que consistirá
en la trascripción íntegra de la audiencia, se levantará con posterioridad, con
la sola firma de las personas integrantes del ODP. De esa trascripción se
otorgará audiencia por el plazo de tres días a las partes para lo que a bien
tengan manifestar con relación a ella.
Artículo
46.—Prueba para mejor resolver. En cualquier
fase del procedimiento, el ODP podrá ordenar la práctica o el recibo de
cualquier prueba pertinente y útil, o la ampliación de la que existe siempre
que sea esencial al resultado de la investigación. El ODP deberá dar audiencia
de esa prueba a las partes.
Artículo
47.—Contenido del Informe. Terminada la
audiencia, el ODP preparará un informe que servirá de base para la adopción del
acto final. Dicho informe contendrá:
a) Una sección a
manera de resultandos, en la que se haga referencia a los pormenores del
procedimiento, dentro de los cuales se indicará si el procedimiento se realizó
con la observancia de las reglas del debido proceso.
b) Un detalle de los hechos relevantes,
que puedan ser considerados como probados o no probados, de acuerdo con los
elementos probatorios introducidos durante la tramitación del procedimiento.
c) Una valoración fáctico
jurídica de los hechos atribuidos a la persona investigada, de los alegatos de
las partes y de las pruebas ofrecidas por ellas.
d) Una conclusión y recomendación sobre
el resultado de esas diligencias.
SECCIÓN CUARTA
Acto final
Artículo
48.—Resolución del asunto. Concluido el
procedimiento y rendido el informe de recomendación por parte del ODP, la
Presidencia Ejecutiva en el caso de personas funcionarias o la Subgerencia
Técnica en el caso de participantes, dictará la resolución final, la cual
resolverá todos los aspectos debatidos durante el procedimiento.
Esa
resolución deberá ser notificada a ambas partes, en la forma y por cualquiera
de los medios permitidos por la Ley General de la Administración Pública.
Esa
resolución deberá comunicarse dentro del mes siguiente a la fecha en que
concluya formalmente el procedimiento disciplinario respectivo.
SECCIÓN QUINTA
De los recursos contra la resolución final
y su comunicación
Artículo
49.—Recursos. Contra la resolución final que se
dicte, serán admisibles los siguientes recursos:
a) En el caso de
resoluciones dictadas contra personas funcionarias; el recurso de reposición,
previsto en el artículo 343 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública, ante la Presidencia Ejecutiva.
b) En el caso de resoluciones dictadas
contra personas participantes; el recurso de revocatoria ante la Subgerencia
Técnica y el de apelación ante la Presidencia Ejecutiva, los cuales se ejercerán
de forma simultánea.
En ambos
casos, los recursos deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a
la notificación del acto impugnado y el escrito que los contenga, deberá
presentarse ante el órgano que dictó la resolución que se recurre.
Artículo
50.—Comunicación de la resolución final. Cuando
la persona infractora sea funcionaria: Una vez firme la resolución que se dicte
en el respectivo procedimiento disciplinario, la Presidencia Ejecutiva la
comunicará mediante copia a la Unidad de Recursos Humanos con el fin de que se
incluya en el respectivo expediente y se aplique la sanción impuesta.
Cuando
la persona infractora sea participante: Una vez firme la resolución final del
respectivo procedimiento, la Subgerencia Técnica deberá comunicarla mediante
copia al Encargado del Centro de Formación en el cual la persona participante
realice su capacitación con el fin de que se incluya en el expediente del
participante y se aplique la medida correctiva impuesta.
En
ambos casos, la resolución original se remitirá al ODP, para que sea
incorporada al respectivo expediente.
En
cualquiera de los dos supuestos, cuando la persona sancionada sea profesional,
el resultado de la investigación se informará al Colegio Profesional
respectivo, para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
CAPÍTULO V
Procedimientos especiales por hostigamiento sexual
Artículo
51.—Procedimiento en caso de denuncias contra
terceros. Cuando la persona denunciada por hostigamiento sexual resulte ser
un tercero que brinde servicios al Instituto Nacional de Aprendizaje por cuenta
de un contratista, una vez recibida la denuncia se dará noticia de ella al
patrono respectivo para que éste inicie el proceso de investigación y de
comprobarse el hostigamiento, aplique la sanción que corresponda según su
reglamento interno y lo sustituya en forma inmediata.
Si
la persona denunciada resulta ser el propio contratista, la investigación se
hará en el marco del procedimiento que se inicie con el fin de resolver el
respectivo contrato.
CAPÍTULO VI
De la clasificación de las faltas
Artículo
52.—Clasificación de las faltas. Dependiendo de
la gravedad de los hechos denunciados, las faltas se clasifican en leves,
graves y gravísimas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5 del presente
reglamento.
Se
clasifica como leve la infracción inciso d); como grave la infracción al inciso
a) y como gravísimas, las infracciones a los inciso b), c), e) y f).
Sin
perjuicio de lo indicado anteriormente, el ODP podrá recomendar que se atenúe o
agrave la sanción, atendiendo las circunstancias específicas de cada caso, bajo
criterio ampliamente razonado y de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo
53.—Criterios para establecer las sanciones o
acciones correctivas. El ODP recomendará la sanción o acción correctiva a
imponer según la gravedad de la falta, para ello analizará la situación tomando
en cuenta los siguientes criterios.
a) La conducta
emitida.
b) La posición de jerarquía y
responsabilidad social e institucional de la persona hostigadora.
c) Otras condiciones sociales que le
otorgan poder de hecho a la persona hostigadora y el uso efectivo de ese poder
sobre la persona hostigada.
d) La reincidencia en conductas
tipificadas como hostigamiento sexual. Se tendrá como reincidente a quien se
haya comprobado previamente una falta de este tipo.
e) La conducta de la persona
hostigadora posterior al hecho, en especial las conductas intimidatorias hacia
la persona denunciante, familiares, testigos, compañeras, compañeros de trabajo
o de estudio, así como la transformación del hostigamiento sexual en
persecución laboral o académica en contra de la víctima.
f) La cantidad de personas
denunciantes.
g) Los efectos del hostigamiento sexual
en el ambiente laboral o educativo.
h) Los efectos perjudiciales en el
estado general de bienestar de la persona hostigada, en sus condiciones
materiales de empleo o docencia, así como en su desempeño y cumplimiento
laboral o educativo.
Artículo
54.—Sanciones para las personas funcionarias que
comentan hostigamiento sexual. Tratándose de personas funcionarias, las
sanciones aplicables, según la gravedad de la falta en que se incurra serán:
a) Por falta
leve, amonestación escrita.
b) Por falta grave, suspensión sin goce
de salario hasta por el término de quince días.
c) Por falta gravísima, despido sin
responsabilidad patronal.
Artículo
55.—Acciones correctivas para las personas
participantes en SCFP que cometan hostigamiento sexual. Tratándose de
personas participantes en SCFP, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por falta
leve, amonestación escrita y la participación en una actividad vinculada con el
tema del hostigamiento sexual.
b) Por falta grave, suspensión no menor
de 15 y hasta 30 días hábiles y la participación en una actividad vinculada con
el tema de hostigamiento sexual.
c) Por falta gravísima, suspensión en
su condición de estudiante regular, por un plazo no menor de seis meses y hasta
por un máximo de tres años.
CAPÍTULO VII
De las garantías
Artículo
56.—Garantías. La persona que haya planteado
una denuncia por hostigamiento sexual, no podrá ser despedida o retirada del
SCFC por este motivo.
Las
personas que hayan comparecido en condición de testigo en los procedimientos de
investigación de denuncia por hostigamiento sexual no podrán sufrir por ello
perjuicio personal indebido en su empleo o en sus estudios.
Si
esto ocurriese la persona podrá denunciarlo ante la Comisión Institucional
contra el Hostigamiento Sexual, quien recomendará a las autoridades las medidas
pertinentes tanto para que cese como para que se sancione a quien está causando
o permitiendo el perjuicio.
Artículo
57.—De las denuncias falsas. Podrá incurrir en
responsabilidad penal, toda persona que interponga denuncia falsa de acoso
sexual, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en concordancia con el Código
Penal.
La
persona que haya comparecido como testigo y falte a la verdad incurrirá en el delito
de falso testimonio, en concordancia con el Código Penal.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo
58.—Normativa complementaria. En todo aquello
no previsto en el presente reglamento, se aplicará lo establecido en la Ley
contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Nº 7476 y sus
reformas, en el Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de
Aprendizaje, en la Ley General de la Administración Pública, el Código de
Trabajo, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil y el Código Penal.
Artículo
59.—Derogatorias. El presente reglamento deroga
el Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual del
Instituto Nacional de Aprendizaje, aprobado en el acuerdo Nº 079-2001-JD
aprobado en la sesión 3864 celebrada el 7 de abril del 2001, así como lo
establecido en el Reglamento de Participantes en Servicios de Capacitación y
Formación Profesional en materia de hostigamiento sexual.
Artículo
60.—Vigencia. Este reglamento rige a partir del
día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo
aprobado por unanimidad.
Lic.
Bernardo Benavides B., Secretario Técnico Junta Directiva.—1
vez.—O. C. Nº 21083.—Solicitud Nº 32589.—C-407690.—(IN2011045424).