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Actualizado
hasta el: 31/03/2003
Ley General de
Protección a la Madre Adolescente No. 7735
LEY GENERAL DE PROTECCION A
LA MADRE ADOLESCENTE
Ley
No. 7735 de 19 de diciembre de 1997
Publicado
en La Gaceta No. 12 de 19 de enero de 1998
Últimas Reformas:
- Ley No. 8312 de 30 de setiembre
del 2002. La Gaceta No. 202 de 21 de octubre del 2002
»Nombre de la norma: Ley General de Protección a la Madre Adolescente
»Número de la norma: 7735
Ley General de
Protección a la Madre Adolescente No. 7735
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1.- Concepto (*)
Artículo 1.-
Concepto (*)
Para
los efectos de esta Ley se entenderá por madre adolescente la mujer menor de
edad embarazada o que, sin distinción de estado civil, tenga al menos un hijo o
una hija.
(*)
El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8312 de 30 de setiembre
del 2002. LG# 202 de 21 de octubre del 2002
Ley General de
Protección a la Madre Adolescente No. 7735
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 2.- Ambito de aplicación de la ley
Artículo
2.- Ambito de aplicación de la ley
Esta
ley regulará todas las políticas, las acciones y los programas preventivos y de
apoyo, que ejecuten las instituciones gubernamentales, dirigidos a madres
adolescentes.
Ley General de Protección a la Madre
Adolescente No. 7735
Capítulo II. Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente
Artículo 3.- Naturaleza jurídica
Artículo
3.- Naturaleza jurídica
Créase
el Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente, órgano de
desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental y adscrito al
Ministerio de Salud.
Ley General de Protección a la Madre
Adolescente No. 7735
Capítulo II. Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente
Artículo 4.- Fines (*)
Artículo
4.- Fines (*)
Los
fines del Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente serán:
a)
Promover programas preventivos, educativos, divulgativos y de capacitación
sobre las implicaciones del embarazo en la adolescencia, dirigidos tanto a la
población escolarizada y no escolarizada como a las familias costarricenses.(*)
b)
Coordinar, apoyar, asesorar y contribuir al mejoramiento de los programas y las
acciones de las organizaciones, públicas y privadas, en favor de las madres
adolescentes.
c)
Coordinar con el Ministerio de Educación Pública programas académicos en el
nivel nacional e internacional, cuyo contenido considere tema de estudio a la
madre adolescente; además, promover cursos de capacitación dirigidos a este
grupo, con el fin de incorporarlo en centros educativos, en los ámbitos
profesional o vocacional; para este efecto, coordinará con el Instituto
Nacional de Aprendizaje.
d)
Propiciar y apoyar la participación comunal y adoptar las medidas necesarias
para fortalecer la unión de las familias, a fin de atender a las madres
adolescentes, tanto en el proceso anterior al parto como en el posterior,
siempre que el embarazo no haya sido producto de una relación incestuosa.
e)
Promover la atención integral de las adolescentes, en las clínicas, los centros
médicos y las comunidades.
f)
Facilitar la incorporación de la madre adolescente al trabajo remunerado.
g)
Recomendar la construcción de albergues temporales, para las madres
adolescentes que no cuenten con el apoyo de sus familiares, y solicitar que se
incluyan en los rubros presupuestarios correspondientes.
h)
Promover acciones para el fomento de la maternidad y paternidad responsables
dirigidas a adolescentes en situación de riesgo. (*)
(*) El
inciso a) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8312 de 30
de setiembre del 2002. LG# 202 de 21 de octubre del 2002
(*) El
inciso h) del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8312 de 30
de setiembre del 2002. LG# 202 de 21 de octubre del 2002
Ley General de
Protección a la Madre Adolescente No. 7735
Capítulo II. Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente
Artículo 5.- Integración (*)
Artículo
5.- Integración (*)
El
Consejo Interinstitucional de Atención a la Madre Adolescente estará integrado
por una persona representante de cada uno de los siguientes ministerios o
instituciones, quien deberá tener atribuciones para tomar decisiones:
a) El
Ministerio de Salud.
b) El
Instituto Nacional de las Mujeres.
c) El
Patronato Nacional de la Infancia.
d) La
Caja Costarricense de Seguro Social.
e) El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
f) El
Instituto Nacional de Aprendizaje.
g) El
Instituto Mixto de Ayuda Social.
h) El
Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes.
Las
personas representantes de las instancias gubernamentales serán nombradas por
el o la jerarca de los ministerios y las instituciones y deberán ser de
experiencia reconocida en el campo social.
Además
de las personas anteriores, también integrarán el Consejo:
i) Una
representante de las organizaciones no gubernamentales de mujeres que dirijan
programas de madres adolescentes.
j) Una
madre adolescente representante de la población beneficiaria de los programas
de atención contemplados en esta Ley.
Las
personas citadas en los dos últimos incisos permanecerán en sus cargos el mismo
período establecido en la presente Ley. El mecanismo para la designación de
estas representantes se definirá en el reglamento ejecutivo."
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8312 de 30 de setiembre
del 2002. LG# 202 de 21 de octubre del 2002
Ley General de
Protección a la Madre Adolescente No. 7735
Capítulo II. Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente
Artículo 6.- Duración de los cargos
Artículo
6.- Duración de los cargos
Los
miembros del Consejo durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos en
forma consecutiva, por una sola vez.
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No. 7735
Capítulo II. Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente
Artículo 7.- Dietas
Artículo
7.- Dietas
Los
miembros del Consejo no recibirán dietas. En el caso de los representantes del
sector público, su participación en las sesiones del Consejo se considerará
parte de sus funciones.
Ley General de Protección a la Madre
Adolescente No. 7735
Capítulo II. Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente
Artículo 8.- Obligaciones (*)
Artículo
8.- Obligaciones (*)
El
Consejo tendrá las siguientes obligaciones:
a)
Presentar a los funcionarios de las instituciones representadas en el Consejo,
un programa anual que servirá de marco general para que cada institución
confeccione sus programas dirigidos a madres adolescentes. Dicho programa se
entregará cada año, a más tardar el 30 de noviembre.
b)
Reunirse ordinariamente una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando lo
considere necesario. Las sesiones serán convocadas por el Presidente. El quórum
se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta.
c)
Nombrar a una persona que desempeñe el trabajo técnico secretarial, quien
deberá ser de reconocida experiencia en el trabajo con adolescentes. Se
nombrará, por votación de por lo menos cinco miembros. Durará en su cargo
cuatro años y podrá ser reelegida en forma sucesiva, por igual período. (*)
Derogado
(*) El
inciso c) del presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 8312 de 30 de
setiembre del 2002. LG# 202 de 21 de octubre del 2002
Ley General de
Protección a la Madre Adolescente No. 7735
Capítulo III. Atención integral para la madre adolescente
Artículo 9.- Centros de atención
Artículo
9.- Centros de atención
Las
clínicas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los centros de salud,
deberán:
a)
Elaborar programas de atención integral para las madres adolescentes, con la
supervisión del Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente,
creado en esta ley.
b)
Brindar asistencia gratuita, prenatal y posnatal, a las madres adolescentes.
c)
Desarrollar programas de formación y orientación tendientes a sensibilizar a
las madres adolescentes y sus familias acerca de las implicaciones de su
maternidad.
d)
Impartir cursos informativos de educación sexual dirigidos a las madres
adolescentes, con el propósito de evitar la posibilidad de otro embarazo no
planeado.
e)
Brindarles a las madres adolescentes, por medio del servicio social, insumos
importantes que les permitan criar y educar adecuadamente a sus hijos.
Ley General de Protección a la Madre
Adolescente No. 7735
Capítulo III. Atención integral para la madre adolescente
Artículo 10.- Programas de atención integral
Artículo
10.- Programas de atención integral
Los
programas desarrollados por las instituciones referidas en el artículo
anterior, deberán ser ejecutados por un equipo profesional, formado al menos
por un psicólogo, un trabajador social y un médico; todos de reconocida
experiencia en temas de la adolescencia.
Ley General de Protección a la Madre
Adolescente No. 7735
Capítulo IV. Apoyo de las instituciones estatales a las madres solteras
Artículo 11.- Donaciones
Artículo
11.- Donaciones
Para
cumplir los fines de esta ley, el Consejo quedará facultado para gestionar y
recibir donaciones de entidades y organizaciones públicas y privadas,
nacionales e internacionales, por medio del Ministerio de Salud.
Ley General de Protección a la Madre
Adolescente No. 7735
Capítulo IV. Apoyo de las instituciones estatales a las madres solteras
Artículo 12.- (*)
Artículo
12.- (*)
Cooperación
institucional Para los fines de esta ley, las instituciones estatales quedarán
obligadas a proporcionar la ayuda necesaria de la siguiente manera:
a) La
Caja Costarricense de Seguro Social dará atención médica gratuita a las madres
adolescentes que la soliciten y a los hijos de ellas, aunque la adolescente no
se encuentre afiliada; para tal efecto, dicha Institución deberá expedir un
carné provisional de asegurada.
b) El
Instituto Nacional de Aprendizaje financiará y ejecutará programas de
capacitación técnico-laboral para las madres adolescentes y las mujeres
adolescentes en riesgo que sean mayores de quince años e impartirá cursos
vocacionales dirigidos a ellas.(*)
c) El
Ministerio de Educación Pública brindará todas las facilidades requeridas con
el propósito de que la madre adolescente complete el cielo educativo básico.
Para cumplir esta disposición, se les permitirá cursar estudios nocturnos o
programas de bachillerato por madurez, sin tomar en cuenta la edad.
d) El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará una bolsa de empleo especial
para las madres adolescentes mayores de quince años.
Asimismo,
deberá garantizar la aplicación de las medidas contempladas en el ordenamiento
jurídico, respecto del trabajo remunerado de las personas adolescentes, la
protección y el cumplimiento de sus derechos laborales, según el Código de la
Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739. Además, financiará y desarrollará
programas y acciones para promover una adecuada inserción laboral de las madres
adolescentes mayores de quince años. (*)
e) Las
demás instituciones gubernamentales que dirijan programas de bienestar social
otorgarán, prioritariamente, beneficios a las madres adolescentes que los
soliciten.
f) El
Instituto Mixto de Ayuda Social brindará un incentivo económico a las madres
adolescentes en condición de pobreza participantes en los programas de
fortalecimiento personal y capacitación técnico-laboral impartidos por las
instituciones competentes. Además, financiará programas de fortalecimiento
personal para las madres adolescentes en condición de pobreza.(*)
g) El
Instituto Nacional de las Mujeres será el encargado de la orientación, el
seguimiento y la evaluación técnica de los programas dirigidos a las madres
adolescentes e impulsará políticas públicas para la igualdad y equidad de
género dirigidas a la población adolescente en general. Asimismo, brindará
asesoramiento y promoverá acciones de capacitación en fortalecimiento personal
y social para las adolescentes.(*)
(*) Los
incisos b), d) f) y g) del presente artículo han sido reformados mediante Ley
No. 8312 de 30 de setiembre del 2002. LG# 202 de 21 de octubre del 2002
Ley General de
Protección a la Madre Adolescente No. 7735
Capítulo V. Disposiciones finales
Artículo 13.- Afectación
Artículo
13.- Afectación
Los
programas en favor de las madres adolescentes, que estén desarrollándose al
promulgarse esta ley, no serán afectados.
Ley General de Protección a la Madre
Adolescente No. 7735
Capítulo V. Disposiciones finales
Artículo 14.- Reglamentación
Artículo
14.- Reglamentación
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un término de sesenta días
naturales contados a partir de su publicación.
Rige
a partir de su publicación.
Comisión
Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto el día veintiséis de
noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Edelberto
Castilblanco Vargas, Presidente.- Oscar Ureña Ureña Secretario. Comunícase al
Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.- San José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.- Saúl Weisleder Weisleder,
Presidente.- Mario Alvarez González, Primer
Secretario.- Carmen Valverde Acosta, Segunda Prosecretaria.
Dado
en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Ejecútese
y publíquese
JOSE
MARIA FIGUERES OLSEN.- El Ministro de Salud, Dr. Herman Weistok
Wolfowicz.- 1 vez.- C- 16000.- (253).
Copia fiel del original
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