Leyes, Decretos y
Reglamentos 2000
Actualizado hasta el: 31/03/2003
Ley contra la
violencia doméstica No. 7586
LEY CONTRA LA VIOLENCIA
DOMESTICA
No. 7586
De 10 de abril de 1996
Publicada en La Gaceta No. 83 de 2 de
mayo de 1996
NOTA:
Mediante Ley No. 7801 de 30 de abril de 1998 se ha dispuesto que toda vez que
en la presente norma se mencione al "Centro Nacional para el Desarrollo de
la Mujer y la Familia" debe leerse "Instituto Nacional de las
Mujeres".
»Nombre
de la norma: Ley contra la violencia doméstica
»Número
de la norma: 7586
Artículo
1.- Fines
Esta ley regulará la aplicación de las medidas de protección
necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la
violencia doméstica.
Los jueces deberán procurar que los agresores no utilicen
contra las víctimas la presente ley, cuyo principio rector es el artículo 51 de
la Constitución Política. Le corresponderá brindar protección especial a
madres, niños, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas,
tomando en cuenta las situaciones específicas de cada uno.
Asimismo, esta ley protegerá, en particular, a las víctimas
de violencia en las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual
incestuoso.
Artículo
2.- Definiciones
Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o
indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción
hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una
relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el
menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El
vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo
originó.
b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a
degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de
otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un
perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo
personal.
c) Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la
integridad corporal de una persona.
d) Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a
mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras
interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción,
chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o
limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará violencia sexual el hecho de que
la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con
terceras personas.
e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño,
pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o a distracción de
objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores,
derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de
alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior.
f) Parentesco: Relación de adopción, afinidad o
consanguinidad hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o
colateral, originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho. El
vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo
originó.
Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e)
y f) no serán restrictivas.
Artículo
3.- Medidas de protección (*)
Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la
autoridad competente podrá acordar cualesquiera de las siguientes medidas de
protección:
a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del
domicilio común. Si se resiste, se utilizará la Fuerza Pública.
b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente
del común, que la proteja de agresiones futuras, si así lo solicita.
c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por
violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual,
patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se
efectuará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.
d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la
casa de habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a
alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta ley.
e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor.
f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la
guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad.
g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en
cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos
e hijas.
h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a
sus hijos e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad.
i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial
considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada al presunto
agresor, cuando la víctima sea menor de edad, discapacitada física o mental o
se trate de una persona de sesenta años o más, que no pueda valerse por sí
misma.
j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a
cualquier integrante del grupo familiar.
k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio,
permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o
estudio.
l) Fijar una obligación alimentaria provisional de
conformidad con la Ley de Pensiones Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se
testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.
m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto
agresor, por un plazo no mayor de tres meses, contado a partir de la techa en
que se ejecute la resolución que lo ordene. Para aplicar esta medida, no será
necesario ningún depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros
gastos. A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre
la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar la
obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que
correspondan, conforme a la ley.
n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes
en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le
sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del
menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la
vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.
o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de
interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona
agredida. Cuando esta tenga sesenta años o más o sea discapacitada, el presunto
agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos
indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la
sociedad.
p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero
efectivo de los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le
sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de
traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto
se hará efectivo en el mismo proceso, mediante el embargo y remate de los
bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la autoridad
judicial competente.
q) Emitir una orden de protección y auxilio policial,
dirigida a la autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima
portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en
caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este
artículo, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía
administrativa y judicial.
De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo
una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta podrá testimoniar
piezas a la agencia fiscal correspondiente, para que se siga el juzgamiento por
el delito de desobediencia a la autoridad.
(*) Ver consultas judiciales No. 2258-96, 2315-96, 2537-96,
2652-96, 3082-96, 3083-96, 2653-96, 2835-96, 2836-96, 2837-96, 2838-96,
2839-96, 2840-96, 2923-96, 2924-96. BJ# 124 de 1 de julio de 1996 y BJ# 133 de
12 de julio de 1996.
Artículo
4.- Duración
Las medidas de protección no podrán durar menos de un mes ni
más de seis, excepto la consignada en el inciso c) del artículo anterior. Sin
embargo, al vencer el plazo y a solicitud de parte, la autoridad competente
podrá ordenar prorrogarlo una sola vez, por igual período.
Artículo
5.- Cese
Las medidas de protección cesarán al vencer el plazo. No
obstante, la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento
anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción si lo
considera conveniente, previa valoración de los informes a que se refiere el
artículo 17 siguiente.
Cuando el ofendido sea menor de edad, el cese de la medida,
que no sea solicitado por un representante del Patronato Nacional de la
Infancia, sólo procederá cuando lo recomiende esta Institución, la cual estará
obligada a pronunciarse.
Artículo
6.- Competencia
Donde no existan juzgados de familia, las alcaldías mixtas
serán competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se
refiere el artículo 3 de esta ley.
Artículo
7.- Solicitantes legítimos
Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección
descritas en el capítulo anterior:
a) Los mayores de doce años afectados por una situación de
violencia doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de personas con
discapacidad física o mental, la medida deberá ser solicitada por su representante
legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de policía o un
mayor de edad.
b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo
programas de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona
agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad que le
impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión que se le
inflige.
c) Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté
imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave como producto de una
situación de violencia doméstica.
Artículo
8.- Tramitación
Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma
verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia.
La solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no la
presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir la
tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.
Cuando exista peligro inminente para la integridad física de
las personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas
de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o continúe
produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá
en impedimento para la intervención oportuna.
La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse
en un formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b)
del artículo 7 de esta ley.
Artículo
9.- Requisitos de la solicitud
El solicitante de cualquiera de las medidas de protección
señaladas en el artículo 3 de esta ley, deberá indicar:
a) El nombre, los apellidos, las calidades y el vecindario
de la persona agredida y la persona agresora, si los conoce.
b) Los hechos en que se funda.
c) Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos
expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no impedirá que la
autoridad judicial dé curso a la solicitud.
d) Las medidas de protección solicitadas.
e) El señalamiento de la casa o el lugar para recibir
notificaciones.
Artículo
10.- Aplicación de medidas (*)
Planteada la solicitud, la autoridad competente ordenará, de
inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas. Esta
resolución deberá notificarse conforme al artículo 177 del Código Procesal
Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras medidas
distintas de las solicitadas.
(*) Ver consultas judiciales No. 2258-96, 2315-96, 2537-96,
2652-96, 3082-96, 3083-96, 2653-96, 2835-96, 2836-96, 2837-96, 2838-96,
2839-96, 2840-96, 2923-96, 2924-96. BJ# 124 de 1 de julio de 1996 y BJ# 133 de
12 de julio de 1996.
Artículo
11.- Examen médico legal
Cuando lo estime necesario, la persona agredida o el
solicitante de la medida, de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de
la presente ley, podrá pedir a la autoridad competente que se le practique un
examen médico y sicológico que permita valorar los daños físicos y sicológicos
sufridos.
Podrán practicar este examen los profesionales del
Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial o los de la Caja
Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud.
Artículo
12.- Comparecencia (*)
En la resolución que ordena aplicar las medidas de
protección, el juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres
días, comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba.
En casos excepcionales el solicitante podrá pedir a la
autoridad judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el
presunto agresor.
Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o
porque no sea trasladada por sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial
deberá visitarla para tomarle declaración. Asimismo, cuando por su discapacidad
la persona agredida, no esté en condiciones de atender sus propios intereses,
la autoridad judicial deberá citar a los testigos y considerar su criterio para
resolver.
(*) Ver consultas judiciales No. 2258-96, 2315-96, 2537-96,
2652-96, 2654-96, 3082-96, 3083-96, 2653-96, 2835-96, 2836-96, 2837-96,
2838-96, 2839-96, 2840-96, 2923-96, 2924-96. BJ# 124 de 1 de julio de 1996 y
BJ# 133 de 12 de julio de 1996.
Artículo
13.- Apreciación de la prueba
Para interpretar esta ley, en caso de duda en la apreciación
de la prueba. se estará a lo más favorable para el supuesto agredido.
Artículo
14.- Resolución
Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y
el juzgado resolverá, de inmediato, si las medidas aplicadas se mantienen en ejecución
o no.
La autoridad Judicial resolverá con base en las reglas de la
sana crítica racional y, de oficio, regirá el impulso procesal; para eso
ordenará las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la verdad.
La aplicación e interpretación de esta ley se regirán por
los principios fundamentales de la legislación de familia y las disposiciones
contenidas en el artículo 10 del Código Civil.
Artículo
15.- Apelación
La resolución del juzgado podrá ser apelada en el término de
tres días hábiles.
Sin embargo, el admitir la apelación no suspenderá la
ejecución de las medidas decretadas.
Artículo
16.- Resolución del recurso
La autoridad superior deberá resolver el recurso de
apelación dentro de los quince días siguientes a la techa en que finalizó su
tramitación.
Artículo
17.- Ejecución de las medidas
Durante el tiempo de la ejecución de las medidas, la
autoridad judicial deberá revisar los resultados, ya sea mediante la
comparecencia de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que
se ordene, o bien, con la intervención de trabajadores sociales, quienes
rendirán informes periódicos acerca de la convivencia familiar.
Artículo
18.- Denuncia
Si los hechos que motivaron las medidas de protección
constituyen delito, la autoridad judicial tomará las previsiones que estime
convenientes y librará testimonio a la agencia fiscal respectiva.
Artículo
19.- Supletoriedad
El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo
que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta
ley.
Artículo
20.- Deberes
Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en
las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por
las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:
a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se
encuentren dentro de su domicilio.
b) Detener a las personas agresoras y ponerlas a la orden de
la autoridad judicial.
c) Levantar un acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual
deberán recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes y
consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para
requerirlos en un posible proceso judicial.
d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para
amenazar o agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
e) Declarar como testigos en un posible proceso judicial.
El incumplimiento de esos deberes será sancionado con la
pena prevista en el artículo 33() del Código Penal.
Artículo
21.- Ente rector
Corresponderá al Centro nacional para el desarrollo de la
mujer y la familia, vigilar el cumplimiento de la Convención interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Con este
fin, estará facultado para ser el ente rector de las políticas públicas en los
programas de detección, atención, prevención e inserción laboral de las
personas agredidas.
Para cumplir con las obligaciones encomendadas, el Centro
desarrollará las funciones establecidas en la Convención mencionada,
específicamente en los incisos a) y e) del artículo 7 y en los incisos a), b),
c), e), g), h), i) del artículo 8, en los siguientes términos:
1.- Velará porque las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes de instituciones se comporten de conformidad con las
obligaciones estipuladas en esa Convención.
2.- Tomará las medidas apropiadas para fomentar la
modificación de prácticas, jurídicas o consuetudinarias, que respalden la
persistencia o la tolerancia de la violencia contra las personas.
3.- Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho
de la mujer a una vida libre de violencia y a que se le respeten y protejan sus
derechos.
4.- Promoverá la modificación de los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, inclusive el diseño de
programas de educación, formales e informales apropiados para todos los niveles
del proceso educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y
todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de
cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la mujer, que
legitiman o exacerban la violencia contra las personas.
5.- Fomentará la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y de otros funcionarios responsables de la
aplicación de la ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica.
6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del
sector privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la reparación
correspondiente.
7.- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren
directrices adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia
doméstica en todas sus formas y, en especial, a realzar el respeto a la
dignidad de la mujer.
8.- Garantizará la investigación y recopilación de
estadísticas e información pertinente sobre las causas, consecuencias y
frecuencia de la violencia doméstica, con el fin de evaluar las medidas estatales.
9.- Promoverá la cooperación internacional para intercambiar
ideas y experiencias y ejecutar programas encaminados a proteger el derecho a
una vida sin violencia.
El Estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y
rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras, su
doble condición de víctimas y de agresoras.
Artículo
22.- Plan nacional
El Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la
familia deberá desarrollar un plan nacional que coordine, como un sistema
unificado, las instituciones que puedan ofrecer servicios especiales a las
personas agredidas por violencia de género o trabajar para prevenirla.
Artículo
23.- Obligación de las instituciones
Las instituciones públicas que puedan colaborar en la
detección, atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas,
están obligadas a orientar sus labores para cumplir con este fin.
Artículo
24.- Coordinación de políticas
Corresponderá a los entes rectores en materia de
discapacidad y tercera edad, formular y coordinar políticas públicas para
prevenir y atender casos de violencia intrafamiliar contra personas
discapacitadas o personas de sesenta años o más.
Artículo
25.- Derogaciones
Se derogan el inciso ch) del artículo 8 I y el inciso c) del
artículo 81 bis, del Código Penal.
Artículo
26.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti, Presidente.- Alvaro Azofeifa Astúa,
Primer Secretario.- Manuel Ant. Barrantes Rodríguez, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diez
días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese
JOSE
MARIA FIGUERES OLSEN.- La Ministra de Justicia y Gracia, Lic. Maureen Clarke Clarke.- I vez. C-33500.-
(21527).
Copia fiel del
original
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