Leyes,
Decretos y Reglamentos
Actualizado hasta el: 30/06/2010
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476
LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO
SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA
Ley No. 7476 de 3 de febrero de 1995
Publicada en La Gaceta No. 45 de 3 de marzo de 1995
ÚLTIMAS REFORMAS:
- Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. La Gaceta No. 106 de 2 de junio del 2010.
»Nombre de la norma: Ley
contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia
»Número de la norma: 7476
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.1. Fundamento.
Art.1.- Principio regentes
Artículo
1.- Principio regentes
Esta Ley se basa en los
principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el
derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan
al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer
políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención
de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.2. Objetivos y Definiciones.
Art.2.- Objetivo (*)
Artículo 2.- Objetivo (*)
El objetivo de la presente Ley es prevenir, prohibir y sancionar el
hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la
dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo,
en el sector público y el sector privado.
(*) El presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de
junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.2. Objetivos y
Definiciones.Art.3.- Definiciones
Artículo
3.- Definiciones
Se entiende por acoso u
hostigamiento sexual toda conducta sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
a) Condiciones materiales de
empleo o de docencia.
b) Desempeño y cumplimiento
laboral o educativo.
c) Estado general de bienestar
personal.
También se considera acoso
sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la
víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.2. Objetivos y
Definiciones.Art.4.- Manifestaciones del acoso sexual
Artículo
4.- Manifestaciones del acoso sexual
El acoso sexual puede
manifestarse por medio de los siguientes comportamientos: 1.- Requerimientos de
favores sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o
expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura,
de empleo o de estudio de quien la reciba.
b) Amenazas implícitas o
expresas, físicas o morales de daños o castigos referidos a la situación,
actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.
c) Exigencia de una conducta
cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el
empleo o el estudio.
2.- Uso de palabras de
naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u
ofensivas para quien las reciba.
3.- Acercamientos corporales u
otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien
los reciba.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.3. Prevención del Hostigamiento
Sexual.
Art.5.- Responsabilidades de prevención (*)
Artículo
5.- Responsabilidades de prevención (*)
Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar
de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una
política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento
sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos
internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo.
Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:
1) Comunicar, en forma escrita
y oral, a las personas supervisoras, representantes, funcionarias y
trabajadoras en general sobre la existencia de una política institucional o
empresarial contra el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer
dicha política de prevención a terceras personas cuando así convenga al
cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.
2) Establecer el procedimiento
interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento
sexual, garantizando la confidencialidad de las denuncias y el régimen
sancionatorio para las personas hostigadoras cuando exista causa.
Dicho procedimiento en ningún caso, podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la
interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
3) Mantener personal con
experiencia en materia de prevención del hostigamiento sexual. Además,
los patronos podrán suscribir convenios con instituciones u organizaciones
públicas o privadas en procura de obtener los conocimientos sobre los alcances
de esta Ley.
(*) El presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de
junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.3. Prevención del Hostigamiento
Sexual.Art.6.- Divulgación de la Ley
Artículo 6.- Divulgación de la
Ley
Todo patrono o jerarca tendrá
la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente Ley. La Defensoría
de los Habitantes podrá coadyuvar en este proceso.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.3. Prevención del Hostigamiento
Sexual.Art.7.- Obligatoriedad de informar a la Defensoría de los Habitantes de
la República (*)
Artículo 7.- Obligatoriedad de informar a la Defensoría de los Habitantes
de la República (*)
La Defensoría de los Habitantes de la República, deberá velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
La autoridad superior o la
instancia competente para recibir la denuncia de hostigamiento sexual en el
lugar de trabajo o en la institución educativa, del sector público, estará
obligada a informar a la Defensoría de los Habitantes de la presentación de la
denuncia, con el objeto de que tenga conocimiento formal de esta, acceso al
expediente e intervención facultativa en el procedimiento, para efectos de que
pueda ejercer la función asesora y contralora de legalidad. Asimismo, esa
autoridad deberá remitirle a la Defensoría la resolución final del caso.
(*) El presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de
junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.3. Prevención del Hostigamiento
Sexual.Art.8.- Obligatoriedad de informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (*)
Artículo 8.- Obligatoriedad
de informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (*)
La Dirección Nacional e
Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá
velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
En toda instancia del sector
privado, la autoridad superior o la instancia competente para recibir la
denuncia de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en la institución
educativa está obligada a informar de ella a la Dirección Nacional e Inspección
de Trabajo, con el objetivo de que esta instancia ejerza sus competencias y
vele por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. En caso de que la persona
hostigadora sea el patrono o patrona, la persona víctima informará a la
Dirección Nacional e Inspección de Trabajo para que aplique el procedimiento
interno de conformidad con los instrumentos legales vigentes.
(*) El presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de
junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.3. Prevención del Hostigamiento
Sexual.Art.9.- Deber de los centros educativos (*)
Artículo
9.- Deber de los centros educativos (*)
En
todos los centros educativos deberá cumplirse lo dispuesto en los artículos 5,
6, 7 y 8 de la presente Ley.
(*) El presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de
junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.3. Prevención del Hostigamiento Sexual.Art.10.-
Sanción por incumplimiento
Artículo 10.- Sanción por
incumplimiento
El incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos anteriores constituye una falta que se sancionará
según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 608 y
siguientes del Código de Trabajo.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.3. Prevención del Hostigamiento
Sexual.Art.11.- Deber de los colegios profesionales
Artículo 11.- Deber de los
colegios profesionales
Los colegios profesionales
deberán establecer políticas preventivas y procedimientos de sanción para los
agremiados que incurran en conductas de acoso u hostigamiento sexual.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.4. Responsabilidades y Garantías.
Art.12.- Responsabilidad del patrono
Artículo 12.- Responsabilidad
del patrono
Todo patrono o jerarca que
incurra en hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus
actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las
quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo 5 de
la presente Ley.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.4. Responsabilidades y
Garantías.Art.13.- Garantías en la docencia
Artículo 13.- Garantías en la
docencia
En una relación de docencia,
el estudiante o la estudiante que haya demostrado ser objeto de hostigamiento
tendrá derecho a reclamar, al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de
las sanciones laborales previstas en esta Ley. De comprobarse un perjuicio en
su situación educativa, como resultado del acoso, tendrá derecho a ser
restituido en el estado anterior al hostigamiento.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.4. Responsabilidades y
Garantías.Art.14.- Garantía para el denunciante y los testigos
Artículo 14.- Garantía para el
denunciante y los testigos
Ninguna persona que haya
denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo
de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo
ni en sus estudios.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.4. Responsabilidades y
Garantías.Art.15.- Causales de despido de la persona denunciante (*)
Artículo 15.- Causales de despido de la persona denunciante (*)
Quien haya formulado una denuncia de hostigamiento sexual, solo podrá ser
despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes
derivados del contrato laboral, conforme a las causas establecidas en el
artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una de estas causales,
la autoridad superior o la instancia competente tramitarán el despido ante la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la
existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección podrá
autorizar, excepcional y justificadamente, la suspensión de la persona
trabajadora, mientras se resuelve el despido.
Cuando se trate de una persona trabajadora doméstica la que presente la
denuncia, podrá gestionar ante la Dirección Nacional e Inspección General de
Trabajo, su autorización para suspender la relación laboral.
El incumplimiento de estas disposiciones constituirá, por parte de la
persona trabajadora, causa justificada para terminar, con responsabilidad
patronal, el contrato laboral.
Quedan exceptuados de las
disposiciones establecidas en este artículo, las funcionarias y los
funcionarios del Poder Judicial, a quienes se les aplicará lo establecido en su
ley orgánica y su normativa interna relacionada.
(*) El presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de
junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.4. Responsabilidades y
Garantías.Art.16.- Denuncias falsas
Artículo
16.- Denuncias falsas
Quien denuncie hostigamiento
sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las
conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código
Penal.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.4. Responsabilidades y
Garantías.Art.17.- Cese del contrato laboral
Artículo 17.- Cese del
contrato laboral
Si ocurre el hostigamiento
sexual, pero en el lugar de trabajo no se ha establecido el procedimiento
indicado en el artículo 5 de la presente Ley, o si se incumple, la persona
trabajadora podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con responsabilidad
patronal.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.5.(*) El procedimiento en el
lugar de trabajo
Artículo 18.- Principios que informan el procedimiento (*)
(*) El presente capítulo ha sido adicionado mediante Ley No. 8805 de 28 de
abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010.
Artículo 18.- Principios que informan el procedimiento (*)
Informan
el procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido
proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los
específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las
instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigas y testigos y las partes que intervienen en la
investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las
personas denunciantes ni la de la persona denunciada y, el principio pro
víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará en favor de la
víctima.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8805 de 28 de
abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.5.(*) El procedimiento en el
lugar de trabajoArtículo 19.- Recepción de la
denuncia (*)
Artículo 19.- Recepción de
la denuncia (*)
La
máxima autoridad de la instancia pública o privada definirá el organismo
responsable de recibir la denuncia. Una vez asignada la denuncia, dicha
autoridad deberá proceder de conformidad, sin recurrir a la ratificación de la
denuncia, ni a la investigación preliminar de los hechos.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8805 de 28 de
abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.5.(*) El procedimiento en el
lugar de trabajoArtículo 20.- Integración de la
Comisión Investigadora (*)
Artículo 20.- Integración de
la Comisión Investigadora (*)
En atención al inciso 2 del artículo 5 de la presente ley el conocimiento
de las denuncias y su respectivo trámite será realizado por medio de comisiones
investigadoras, las mismas serán integradas, preferiblemente, por tres
personas, en las que estén representados ambos sexos, con conocimientos en
materia de hostigamiento sexual y régimen disciplinario.
Cuando en una empresa o lugar de trabajo o de estudio privado no
existan condiciones para realizar la investigación o por razones de la reducida
cantidad de personal o porque la persona denunciada tiene el estatus de
superior jerárquico, la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo
o directamente a la vía judicial.
Cuando en atención al lugar de trabajo o de estudio sea una institución o
un ente público y la persona denunciada sea un funcionario o empleado público
se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley, su reglamento y
supletoriamente por la Ley General de la Administración Pública y sus
reformas. En todo caso la persona denunciante podrá recurrir al
Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Los centros laborales privados deberán contar con un reglamento interno con
el fin de conformar las comisiones investigadoras, su duración, procedimientos
y demás razones del debido proceso, instrumento que ha de ser reconocido y
fiscalizado por el Ministerio de Trabajo.”
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8805 de
28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.5.(*) El procedimiento en el
lugar de trabajoArtículo 21.- Las partes (*)
Artículo 21.- Las partes (*)
La
persona denunciante y la persona denunciada se consideran partes del
procedimiento.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8805 de
28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.5.(*) El procedimiento en el
lugar de trabajoArtículo 22.- Las pruebas (*)
Artículo 22.- Las pruebas (*)
Las
pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la
lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar
la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo
los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual.
En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la
prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante,
particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8805 de 28 de
abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.5.(*) El procedimiento en el
lugar de trabajoArtículo 23.- Asesoramiento jurídico
y apoyo emocional (*)
Artículo 23.- Asesoramiento
jurídico y apoyo emocional (*)
En los procedimientos que contempla esta ley, las partes podrán hacerse
representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar del
apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del
procedimiento.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8805 de 28 de
abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.5.(*) El procedimiento en el
lugar de trabajoArtículo 24.- Medidas cautelares (*)
Artículo 24.- Medidas cautelares (*)
La
Comisión Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada
podrá solicitar al jerarca o patrono competente, ordenar cautelarmente:
a) Que el presunto hostigador, se abstenga de perturbar al
denunciante.
b) Que el presunto hostigador se abstenga de interferir en el
uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.
c) La reubicación laboral.
d) La permuta del cargo.
e) Excepcionalmente la separación temporal del cargo con goce
de salario.
En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los
derechos laborales de los obligados a la disposición preventiva, pudiendo ser
aplicadas a ambas partes de la relación procesal, debiendo procurarse mantener
la seguridad de la víctima, fundamentalmente.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8805 de 28 de
abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.5.(*) El procedimiento en el
lugar de trabajoArtículo 25.- (*)
Artículo 25.- (*)
Las
medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de
urgencia. Su vigencia será determinada por su instrumentalidad
para el proceso.
La resolución del superior carecerá de ulterior recurso, excepto el
de adición o aclaración.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8805 de 28 de
abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.5.(*) El procedimiento en el
lugar de trabajoArtículo 26.- Sanciones para las
personas electas popularmente (*)
Artículo 26.- Sanciones para las personas electas popularmente (*)
Las
sanciones para las personas electas popularmente serán:
a) A los diputados y las diputadas: Cuando así lo
acordare el Plenario Legislativo de conformidad con el inciso 23) del artículo
121 de la Constitución Política y al tenor de lo establecido en esta Ley, se
demuestre que el hecho fue cometido por un diputado o una diputada, la sanción
será la de una amonestación ética pública.
b) A los alcaldes (esas), intendentes y suplentes:
cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al
tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por
un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la sanción será la
amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial de
conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código municipal, una vez
instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal
para que se imponga la sanción correspondiente.
c) A las regidoras, (es) y suplentes cuando a partir de la
investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo establecido
en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un regidor o una
regidora; la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida
de la credencial, de conformidad con el inciso e) del artículo 24 del Código
municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el
concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
d) A las síndicas (os), municipales, suplentes y a las demás
personas elegidas popularmente en el nivel de gobierno local: cuando, a partir
de la investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo
establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un síndico
o una síndica, u otra sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la
pérdida de la credencial, de conformidad con lo establecido en el Código
municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el
concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
(*)
El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril
del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010.
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.6.(*) Procedimiento Judicial para
Sancionar el Hostigamiento Sexual.
Art.27.- Competencia de los tribunales de jurisdicción laboral (*)
(*) La numeración del presente capítulo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior Capítulo 5)
Artículo
27.- Competencia de los tribunales de jurisdicción laboral (*)
Agotados los procedimientos
establecidos en el centro del trabajo o si no se cumplen por motivos que no se
le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual
se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales
serán competentes para conocerlas.
En las relaciones de docencia,
una vez agotados los procedimientos establecidos en el centro educativo o si no
se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, el
estudiante o la estudiante podrá presentar la denuncia ante los tribunales
laborales para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente Ley
contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono, según corresponda.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 18)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.6.(*) Procedimiento Judicial para
Sancionar el Hostigamiento Sexual.Art.28.- Presentación de la demanda (*)
Artículo 28.- Presentación de
la demanda (*)
Las personas ofendidas por
hostigamiento sexual podrán demandar a quien las hostiga o al patrono o jerarca
de éste, en los casos previstos en esta Ley, ante el juez correspondiente, de
acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 19)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.6.(*) Procedimiento Judicial para
Sancionar el Hostigamiento Sexual.Art.29.- Demanda por hostigar a menores (*)
Artículo
29.- Demanda por hostigar a menores (*)
Cuando la persona ofendida sea
menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes
legales o el Patronato Nacional de la Infancia. No obstante, si se trata de una
persona mayor de quince años pero menor de dieciocho, estará legitimada para
presentar directamente la demanda.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 20)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.6.(*) Procedimiento Judicial para
Sancionar el Hostigamiento Sexual.Art.30.- Marco legal de la demanda (*)
Artículo
30.- Marco legal de la demanda (*)
Presentada la demanda, se
procederá conforme a lo estipulado en los artículos 464 y 468 del Código de
Trabajo, salvo en lo referente al plazo de la audiencia que el juez conferirá
la parte demandada, el cual será de tres a ocho días.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 21)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.6.(*) Procedimiento Judicial para
Sancionar el Hostigamiento Sexual.Art.31.- Comparecencia de las partes (*)
Artículo
31.- Comparecencia de las partes (*)
Cumplido
el plazo para contestar la demanda, la persona juzgadora convocará a las partes
para la evacuación de prueba. Ante la ausencia de prueba directa, deberá
recurrir a la prueba indiciaria. No procederá la conciliación. En
todo lo demás, el procedimiento se regirá por el proceso de menor cuantía
laboral.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 22)
(*) El presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de
junio del 2010.(Anterior artículo 22)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.6.(*) Procedimiento Judicial para
Sancionar el Hostigamiento Sexual.Art.32.- Privacidad de las audiencias (*)
Artículo
32.- Privacidad las audiencias (*)
Las
audiencias se realizarán en forma privada.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 23)
(*) El presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de
junio del 2010. (Anterior artículo 23)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.6.(*) Procedimiento Judicial para
Sancionar el Hostigamiento Sexual.Art.33.- Actuación del juez (*)
Artículo
33.- Actuación del juez (*)
Para apreciar la prueba y
determinar la conducta denunciada constituye hostigamiento sexual, el juez
deberá considerar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, todas las
circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones
relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 24)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.7.(*) Sanciones
Art.34.- Tipos de sanciones (*)
(*) La numeración del presente capítulo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior Capítulo 6)
Artículo
34.- Tipos de sanciones (*)
Las sanciones por
hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las
siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio
de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también
constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 25)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.7.(*) SancionesArt.35.- Derechos
de la persona cesante (*)
Artículo
35.- Derechos de la persona cesante (*)
Cuando la persona hostigada
haya terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal o haya sido
despedida por esa causa, tendrá derecho a:
a) Que se le cancelen las
prestaciones correspondientes.
b) Pago de salarios caídos y
demás extremos que el juez determine.
c) Regresar a su puesto, si
expresamente lo solicita. Si se trata de un empleado público, podrá optar por
la permuta.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 26)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.7.(*) SancionesArt.36.- Despido
del hostigador (*)
Artículo 36.- Despido del
hostigador (*)
Toda persona a quien se le
compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser despedida sin
responsabilidad patronal.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 27)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.7.(*) SancionesArt.37.-
Indemnización por daño moral (*)
Artículo 37.- Indemnización
por daño moral (*)
Cuando, mediante sentencia, se
compruebe el hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a una
indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será de
conocimiento del Juez de Trabajo.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 28)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.8.(*) Disposiciones Finales.
Art.38.- Plazo para interponer la denuncia y prescripción (*)
(*) La numeración del presente capítulo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior Capítulo 7)
Artículo
38.- Plazo para interponer la
denuncia y prescripción (*)
El
plazo para interponer la denuncia se considerará de dos años y se computará a
partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que
cesó la causa justificada que le impidió denunciar. El plazo de
prescripción se computará de conformidad con el artículo 603 del Código de
Trabajo.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 29)
(*) El presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de
junio del 2010.(Anterior artículo 29)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.8.(*) Disposiciones
Finales.Art.39.- Normas supletorias (*)
Artículo 39.- Normas
supletorias (*)
Para todo lo que no se regula
en la presente Ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se aplicarán,
supletoriamente, el Código de Trabajo y las leyes laborales conexas. Se
aplicará el Código Civil cuando no existan normas reguladoras.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 30)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.8.(*) Disposiciones
Finales.Art.40.- Ambitos de aplicación de esta Ley
(*)
Artículo 40.- Ambitos de aplicación de esta Ley (*)
La
presente ley se aplicará en relaciones de jerarquía o autoridad; relaciones
entre personas del mismo nivel jerárquico, entre personas de un nivel
jerárquico inferior a uno superior, y relaciones entre personas servidoras y
usuarias en el ámbito de trabajo y educativo, del sector público y el sector
privado.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 31)
(*) El presente artículo ha
sido reformado mediante Ley No. 8805 de 28 de abril del 2010. LG# 106 de 2 de
junio del 2010. (Anterior artículo 31)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.8.(*) Disposiciones
Finales.Art.41.- Vigencia (*)
Artículo 41.- Vigencia (*)
Rige a partir de su
publicación.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 32)
Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el empleo y la Docencia No. 7476Cap.8.(*) Disposiciones
Finales.Art.42.- Transitorio único (*)
Artículo 42.- Transitorio
único (*)
Lo dispuesto en los artículos
5 y 7 anteriores deberá cumplirse en un plazo de tres mese, contado a partir de
la vigencia de la presente Ley.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8805 de 28
de abril del 2010. LG# 106 de 2 de junio del 2010. (Anterior artículo 33)
Comisión Legislativa Plena
Segunda.- Aprobado el anterior proyecto el día catorce de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
Antonio Alvarez
Desanti, Presidente.- Gerardo Humberto Fuentes
González, Secretario.
Asamblea Legislativa.- San
José, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Alberto F. Cañas, Presidente.-
Juan Luis Jiménez Succar, Primer Secretario.- Mario
A. Alvarez G., Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la
República.- San José, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cinco.
Ejecútese y publíquese
José María Figueres Olsen.- Los Ministras de Justicia y Gracia, Dr. Enrique
castillo Barrantes y de Trabajo y Seguridad Social, Dr. Farid
Ayales Esna.- 1 vez.- c-200.- (6963)
Copia fiel de la
versión digital en Masterlex