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La Gaceta No. 183 SEPTIEMBRE 24, 2001

 

 

REGLAMENTO PARA EL USO DE LAS EMBARCACIONES

DEL INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1º—Objeto

 

El presente reglamento tiene por objeto regular el uso de las embarcaciones del INA.

 

Artículo 2º—Nomenclatura y Definiciones

 

Para los efectos del presente reglamento, se establece la nomenclatura y definiciones que se describe:

 

1.       Capitán: Capitán de la embarcación.

2.       Embarcaciones: Embarcaciones propiedad del INA.

3.       Encargado: Encargado del Núcleo Náutico Pesquero.

4.       INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.

5.       Núcleo: Núcleo Náutico Pesquero.

 

Definiciones:

 

1.       Transferencia Tecnológica: Es el traspaso del conjunto de procedimientos, recursos y conocimientos científicos o racionalmente organizados, desarrollados por otros de un oficio o arte.

2.       Zona Económica Exclusiva: Término adoptado por la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, garantizando a los Estados más pobres y débiles, un dominio efectivo sobre sus recursos naturales, dentro del ideal de un nuevo orden económico internacional más justo.

 

CAPÍTULO II

 

Del uso de las embarcaciones

 

Artículo 3º—Del uso de las embarcaciones

 

Corresponde únicamente al Encargado autorizar el uso de las embarcaciones para las actividades que a continuación se describen:

 

1.       Para la promoción y desarrollo de Acciones de Capacitación y Formación Profesional, en investigación y transferencia tecnológica cuyo objetivo será el apoyo pedagógico en el campo náutico, pesquero y acuícola, que se relacionen directamente con el INA.

2.       Para la realización de las prácticas de mar que requieran las Acciones Formativas que desarrolle el Núcleo.

3.       Para la ejecución de proyectos de transferencia tecnológica que desarrolle el Núcleo.

4.       En coordinación con la Comisión Nacional de Emergencias, según lo establece el Reglamento Nacional de Emergencias, en cualquier situación que requiera la utilización inmediata de las embarcaciones para realizar acciones de salvamento, socorro, búsqueda y rescate de víctimas.

 

Dicha autorización debe ser solicitada con una anticipación de al menos 30 días naturales, excepto las actividades señaladas en el inciso anterior.

 

Artículo 4º—Autorización excepcional para el uso de las embarcaciones

 

De manera excepcional, expresamente y por escrito, la Presidencia Ejecutiva podrá autorizar el uso de las embarcaciones para asuntos oficiales y de interés institucional. Igual autorización se requerirá cuando cualesquiera de las embarcaciones sean utilizadas fuera de la Zona Económica Exclusiva. El Presidente Ejecutivo deberá informar a la Junta Directiva sobre el uso en cada autorización excepcional luego de realizado el viaje.

Artículo 5º—Del cronograma anual: El Núcleo formulará un cronograma anual para el uso de las embarcaciones. Utilizará como base el Plan de Acciones Formativas del Centro Tecnológico Náutico Pesquero y de las Unidades Regionales del INA. Este cronograma, en caso de ser necesario, será revisado periódicamente, haciéndole los ajustes que se consideren convenientes.

 

CAPÍTULO III

 

De los derechos y obligaciones en el uso de las embarcaciones

 

Artículo 6º—Responsabilidad del Encargado del Núcleo

 

Las embarcaciones estarán bajo la responsabilidad del Encargado del Núcleo, con sede en El Cocal, Puntarenas. Anualmente, el encargado deberá rendir un informe detallando, junto con el nombre e información oficial de cada una de las embarcaciones, el estado de conservación de cada una. Asimismo, será el responsable de establecer el procedimiento escrito cuando ocurran accidentes o percances con alguna de las embarcaciones, de manera que se cumplan los tramites pertinentes ante el Instituto Nacional de Seguros.

Artículo 7º—Requisitos que se deben observar previos a la autorización de salida. Previo al zarpe, el Capitán deberá informar al encargado del Núcleo que la embarcación posee los materiales y equipos mínimos que garanticen la integridad y seguridad de los estudiantes, tripulación y embarcación, en su caso. Con esta información, el Encargado procederá a verificará que la embarcación cuenta con los permisos legales de navegabilidad obligatorios para la embarcación de que se trate y establecidos en la póliza vigente. Además comprobará que se cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Riesgos del Trabajo, según corresponda. Comprobado lo anterior, autorizará la salida.

 

Artículo 8º—De las atribuciones del capitán

 

El capitán es la única autoridad a bordo de las embarcaciones. Sus atribuciones serán las siguientes:

 

1.       Mantener el orden y la disciplina entre la tripulación de la embarcación.

2.       Hacer prevalecer su autoridad con los estudiantes, instructores y aquellas personas que se encuentren autorizados para viajar en la embarcación.

3.       Detener y poner a la orden de las autoridades nacionales a cualquier persona que viole o intente violar el ordenamiento jurídico y las normas al interior de la embarcación.

4.       Verificar que el Instructor de las acciones formativas haya completado la tramitación de la solicitud y los formularios necesarios para el uso de las embarcaciones.

 

Artículo 9º—De los capitanes de las embarcaciones

 

Para ser Capitán de cualesquiera de las embarcaciones, se requiere:

 

1.       Ser costarricense por nacimiento o por naturalización.

2.       Ser funcionario o funcionaria del INA.

3.       Haber recibido la capacitación mínima requerida por las autoridades del Instituto Nacional de Seguros.

4.       Contar, al igual que la tripulación, con una experiencia mínima de dos años al mando de una embarcación similar o de mayor dimensión a las del INA.

 

Artículo 10.—De las responsabilidades del Capitán

 

El capitán, quien en todo caso es funcionario del INA, tendrá como responsabilidad llevar una bitácora de viaje en la que se consignará lo siguiente:ç

 

1.       Hora y fecha del zarpe y del arribo.

2.       Nombre e información oficial de la embarcación.

3.       Motivo de la salida.

4.       Destino.

5.       Lista de las personas que viajan, a saber:

a)           Estudiantes.

b)           Instructores de las acciones formativas.

c)           Tripulación.

d)           Pasajeros que la Presidencia Ejecutiva haya autorizado, según lo dispuesto en el artículo 4° de este reglamento.

1.       Verificar, antes de cada zarpe, la cantidad y tipo de combustible cargado en la embarcación.

2.       Comprobar la cantidad de combustible sobrante luego de cada atraque lo cual le permitirá establecer el consumo promedio de combustible.

3.       Determinar la distancia recorrida durante la ejecución de la acción formativa lo que le permitirá calcular la cantidad de combustible consumido.

4.       Verificar que el número de chalecos salvavidas con que cuente la embarcación corresponda al número de pasajeros, quienes deberán acatar las órdenes del capitán en cuanto a su uso y accesibilidad.

5.       Cualquier otra señalada por la ley.

 

Igualmente, el Capitán, bajo ningún concepto, admitirá un número de personas que sobrepase los límites máximos de capacidad de la embarcación. Además, será responsabilidad del Capitán contar con la hoja de zarpe, debidamente autorizada por la Capitanía de Puerto.

 

Artículo 11.—Equipo con que debe contar las embarcaciones

 

En cuanto al equipo que debe portarse en la embarcación que garantice la integridad y seguridad de las personas a bordo y de la embarcación misma, el Capitán deberá comprobar la existencia del equipo que a continuación se detalla:

 

1.       Salvavidas.

2.       Aros salvavidas.

3.       Pistolas de Señales.

4.       Extintores (en las embarcaciones que lo ameriten).

5.       Botiquín de primeros auxilios.

6.       Bengalas manuales.

7.       Radiobaliza de emergencia (en las embarcaciones que lo ameriten).

8.       Cualquier otro señalado por la Ley.

 

Artículo 12.—De los Instructores de las Acciones Formativas

 

Será responsabilidad de los Instructores:

 

1.       Solicitar la embarcación con una anticipación de al menos 30 días naturales.

2.       Con una anticipación de al menos 30 días naturales, presentarle al Capitán el cronograma de las actividades a realizar.

3.       Completar los formularios establecidos por el Núcleo para el uso de las embarcaciones. La omisión de esta responsabilidad conlleva la anulación de cualquier solicitud presentada.

4.       Someterse a la autoridad del Capitán y colaborar con él en el mantenimiento del orden y la disciplina entre los estudiantes y las personas que viajan en la embarcación.

5.       Denunciar ante el Capitán cualquier irregularidad o delito que se cometa a bordo.

 

CAPÍTULO IV

 

Disposiciones Finales

 

Artículo 13.—Del trámite de permisos de operación y funcionamiento

 

Será responsabilidad del Núcleo tramitar, obtener y renovar los permisos exigidos por Ley para la operación y funcionamiento de cada una de las embarcaciones.

 

Artículo 14.—De las Prohibiciones

 

Queda prohibido a la tripulación y a las personas que viajan en las embarcaciones:

 

1.       El consumo de bebidas alcohólicas.

2.       El uso de sustancias psicotrópicas o enervantes, prohibidas por ley.

3.       La portación de armas, salvo las reglamentarias y que sean portadas por personas debidamente autorizadas.

4.       Transportar materias inflamables, salvo aquellos especificados en los requerimientos de la Acción Formativa en particular, explosivos, productos químicos, sustancias radiactivas y cualquier otra clase de material o desecho nuclear.

 

Artículo 15.—De la interpretación para la aplicación del presente Reglamento

 

En la interpretación para la aplicación del presente Reglamento se deberán tomar en cuenta todas aquellas circunstancias relacionadas con los peligros de la navegación y los riesgos del abordaje, así como las circunstancias especiales propias del tipo, dimensión y capacidad de las embarcaciones propiedad del INA. Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de normas y reglas especiales.

 

Artículo 16.—De la Normativa Supletoria

 

Téngase como normativa supletoria del presente Reglamento:

 

1.       Decreto Ejecutivo “Requisitos Generales para la Inscripción de Buques”, N° 23178-J-MOPT del 18 de abril de 1994.

2.       “Ley del Servicio Nacional de Guardacostas”, N° 8000, publicada en el Alcance N° 34 de La Gaceta N° 99 del 24 de mayo del 2000.

3.       “Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Guardacostas”, publicado en La Gaceta N° 239 del 13 de diciembre del 2000.

4.       “Ley de Emisión de Zarpe a las Embarcaciones de Bandera Nacional”, N° 14 del 23 de febrero de 1884.

5.       Reglamento a la “Ley de Emisión de Zarpe a las Embarcaciones de Bandera Nacional”, N° 28742-MOPT, publicado en La Gaceta N° 131 del 7 de julio del 2000.

6.       Reglamento a la “Ley de Emisión de Zarpe a las Embarcaciones de Bandera Nacional” denominado “Reglamento de Arqueo de Buques” N° 28528-MOPT, publicado en La Gaceta del 23 de marzo del 2000.

7.       “Reglamento para la Emisión de los Certificados de Zafarrancho”, N° 29389-MOPT, publicado en La Gaceta N° 61 del 27 de marzo del 2001.

 

Artículo 17.—De la derogatoria y vigencia del presente reglamento

 

Este reglamento deroga todas las disposiciones que lo contradicen y la normativa reglamentaria anterior relacionada con el uso de las embarcaciones propiedad del INA. Rige a partir de su publicación en el Diario oficial La Gaceta.

San José, 12 de setiembre del 2001.—Unidad de Recursos Materiales.—Lic. Ana Luz Mata Solís, Jefa.—1 vez.—C-35220.—(67114).

 

 

 

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