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La Gaceta No. 183
SEPTIEMBRE 24, 2001
REGLAMENTO
PARA EL USO DE LAS EMBARCACIONES
DEL
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
1º—Objeto
El presente reglamento tiene por objeto
regular el uso de las embarcaciones del INA.
Artículo
2º—Nomenclatura y Definiciones
Para los efectos del presente reglamento,
se establece la nomenclatura y definiciones que se describe:
1.
Capitán:
Capitán de la embarcación.
2.
Embarcaciones:
Embarcaciones propiedad del INA.
3.
Encargado:
Encargado del Núcleo Náutico Pesquero.
4.
INA:
Instituto Nacional de Aprendizaje.
5.
Núcleo:
Núcleo Náutico Pesquero.
Definiciones:
1.
Transferencia
Tecnológica: Es el traspaso del conjunto de procedimientos, recursos y
conocimientos científicos o racionalmente organizados, desarrollados por
otros de un oficio o arte.
2.
Zona
Económica Exclusiva: Término adoptado por la Convención de las Naciones
Unidas sobre el derecho del mar, garantizando a los Estados más pobres y
débiles, un dominio efectivo sobre sus recursos naturales, dentro del ideal
de un nuevo orden económico internacional más justo.
CAPÍTULO II
Del uso de las
embarcaciones
Artículo 3º—Del
uso de las embarcaciones
Corresponde únicamente al Encargado
autorizar el uso de las embarcaciones para las actividades que a continuación
se describen:
1.
Para
la promoción y desarrollo de Acciones de Capacitación y Formación
Profesional, en investigación y transferencia tecnológica cuyo objetivo será
el apoyo pedagógico en el campo náutico, pesquero y acuícola, que se
relacionen directamente con el INA.
2.
Para
la realización de las prácticas de mar que requieran las Acciones Formativas
que desarrolle el Núcleo.
3.
Para
la ejecución de proyectos de transferencia tecnológica que desarrolle el
Núcleo.
4.
En
coordinación con la Comisión Nacional de Emergencias, según lo establece el
Reglamento Nacional de Emergencias, en cualquier situación que requiera la
utilización inmediata de las embarcaciones para realizar acciones de
salvamento, socorro, búsqueda y rescate de víctimas.
Dicha autorización debe ser solicitada
con una anticipación de al menos 30 días naturales, excepto las actividades
señaladas en el inciso anterior.
Artículo
4º—Autorización excepcional para el uso de las embarcaciones
De manera excepcional, expresamente y por
escrito, la Presidencia Ejecutiva podrá autorizar el uso de las embarcaciones
para asuntos oficiales y de interés institucional. Igual autorización se
requerirá cuando cualesquiera de las embarcaciones sean utilizadas fuera de
la Zona Económica Exclusiva. El Presidente Ejecutivo deberá informar a la
Junta Directiva sobre el uso en cada autorización excepcional luego de
realizado el viaje.
Artículo 5º—Del cronograma anual: El
Núcleo formulará un cronograma anual para el uso de las embarcaciones.
Utilizará como base el Plan de Acciones Formativas del Centro Tecnológico
Náutico Pesquero y de las Unidades Regionales del INA. Este cronograma, en
caso de ser necesario, será revisado periódicamente, haciéndole los ajustes
que se consideren convenientes.
CAPÍTULO III
De los derechos
y obligaciones en el uso de las embarcaciones
Artículo
6º—Responsabilidad del Encargado del Núcleo
Las embarcaciones estarán bajo la
responsabilidad del Encargado del Núcleo, con sede en El Cocal, Puntarenas.
Anualmente, el encargado deberá rendir un informe detallando, junto con el
nombre e información oficial de cada una de las embarcaciones, el estado de
conservación de cada una. Asimismo, será el responsable de establecer el
procedimiento escrito cuando ocurran accidentes o percances con alguna de las
embarcaciones, de manera que se cumplan los tramites
pertinentes ante el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 7º—Requisitos que se deben
observar previos a la autorización de salida. Previo al zarpe, el Capitán
deberá informar al encargado del Núcleo que la embarcación posee los
materiales y equipos mínimos que garanticen la integridad y seguridad de los
estudiantes, tripulación y embarcación, en su caso. Con esta información, el
Encargado procederá a verificará que la embarcación cuenta con los permisos
legales de navegabilidad obligatorios para la embarcación de que se trate y
establecidos en la póliza vigente. Además comprobará que se cumple con los
requisitos establecidos en la Ley de Riesgos del Trabajo, según corresponda.
Comprobado lo anterior, autorizará la salida.
Artículo 8º—De
las atribuciones del capitán
El capitán es la única autoridad a bordo
de las embarcaciones. Sus atribuciones serán las siguientes:
1.
Mantener
el orden y la disciplina entre la tripulación de la embarcación.
2.
Hacer
prevalecer su autoridad con los estudiantes, instructores y aquellas personas
que se encuentren autorizados para viajar en la embarcación.
3.
Detener
y poner a la orden de las autoridades nacionales a cualquier persona que
viole o intente violar el ordenamiento jurídico y las normas al interior de
la embarcación.
4.
Verificar
que el Instructor de las acciones formativas haya completado la tramitación
de la solicitud y los formularios necesarios para el uso de las
embarcaciones.
Artículo 9º—De
los capitanes de las embarcaciones
Para ser Capitán de cualesquiera de las
embarcaciones, se requiere:
1.
Ser
costarricense por nacimiento o por naturalización.
2.
Ser
funcionario o funcionaria del INA.
3.
Haber
recibido la capacitación mínima requerida por las autoridades del Instituto
Nacional de Seguros.
4.
Contar,
al igual que la tripulación, con una experiencia mínima de dos años al mando
de una embarcación similar o de mayor dimensión a las del INA.
Artículo 10.—De
las responsabilidades del Capitán
El capitán, quien en todo caso es
funcionario del INA, tendrá como responsabilidad llevar una bitácora de viaje
en la que se consignará lo siguiente:ç
1.
Hora
y fecha del zarpe y del arribo.
2.
Nombre
e información oficial de la embarcación.
3.
Motivo
de la salida.
4.
Destino.
5.
Lista
de las personas que viajan, a saber:
a) Estudiantes.
b) Instructores de las acciones
formativas.
c) Tripulación.
d) Pasajeros que la Presidencia
Ejecutiva haya autorizado, según lo dispuesto en el artículo 4° de este
reglamento.
1.
Verificar,
antes de cada zarpe, la cantidad y tipo de combustible cargado en la
embarcación.
2.
Comprobar
la cantidad de combustible sobrante luego de cada atraque lo cual le
permitirá establecer el consumo promedio de combustible.
3.
Determinar
la distancia recorrida durante la ejecución de la acción formativa lo que le
permitirá calcular la cantidad de combustible consumido.
4.
Verificar
que el número de chalecos salvavidas con que cuente la embarcación
corresponda al número de pasajeros, quienes deberán acatar las órdenes del
capitán en cuanto a su uso y accesibilidad.
5.
Cualquier
otra señalada por la ley.
Igualmente, el Capitán, bajo ningún
concepto, admitirá un número de personas que sobrepase los límites máximos de
capacidad de la embarcación. Además, será responsabilidad del Capitán contar
con la hoja de zarpe, debidamente autorizada por la Capitanía de Puerto.
Artículo
11.—Equipo con que debe contar las embarcaciones
En cuanto al equipo que debe portarse en
la embarcación que garantice la integridad y seguridad de las personas a
bordo y de la embarcación misma, el Capitán deberá comprobar la existencia
del equipo que a continuación se detalla:
1.
Salvavidas.
2.
Aros
salvavidas.
3.
Pistolas
de Señales.
4.
Extintores
(en las embarcaciones que lo ameriten).
5.
Botiquín
de primeros auxilios.
6.
Bengalas
manuales.
7.
Radiobaliza
de emergencia (en las embarcaciones que lo ameriten).
8.
Cualquier
otro señalado por la Ley.
Artículo 12.—De
los Instructores de las Acciones Formativas
Será responsabilidad de los Instructores:
1.
Solicitar
la embarcación con una anticipación de al menos 30 días naturales.
2.
Con
una anticipación de al menos 30 días naturales, presentarle al Capitán el
cronograma de las actividades a realizar.
3.
Completar
los formularios establecidos por el Núcleo para el uso de las embarcaciones.
La omisión de esta responsabilidad conlleva la anulación de cualquier
solicitud presentada.
4.
Someterse
a la autoridad del Capitán y colaborar con él en el mantenimiento del orden y
la disciplina entre los estudiantes y las personas que viajan en la
embarcación.
5.
Denunciar
ante el Capitán cualquier irregularidad o delito que se cometa a bordo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones
Finales
Artículo 13.—Del
trámite de permisos de operación y funcionamiento
Será responsabilidad del Núcleo tramitar,
obtener y renovar los permisos exigidos por Ley para la operación y
funcionamiento de cada una de las embarcaciones.
Artículo 14.—De
las Prohibiciones
Queda prohibido a la tripulación y a las
personas que viajan en las embarcaciones:
1.
El
consumo de bebidas alcohólicas.
2.
El
uso de sustancias psicotrópicas o enervantes, prohibidas por ley.
3.
La
portación de armas, salvo las reglamentarias y que sean portadas por personas
debidamente autorizadas.
4.
Transportar
materias inflamables, salvo aquellos especificados en los requerimientos de
la Acción Formativa en particular, explosivos, productos químicos, sustancias
radiactivas y cualquier otra clase de material o desecho nuclear.
Artículo 15.—De
la interpretación para la aplicación del presente Reglamento
En la interpretación para la aplicación
del presente Reglamento se deberán tomar en cuenta todas aquellas
circunstancias relacionadas con los peligros de la navegación y los riesgos
del abordaje, así como las circunstancias especiales propias del tipo,
dimensión y capacidad de las embarcaciones propiedad del INA. Ninguna
disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de normas y reglas
especiales.
Artículo 16.—De
la Normativa Supletoria
Téngase como
normativa supletoria del presente Reglamento:
1.
Decreto
Ejecutivo “Requisitos Generales para la Inscripción de Buques”, N° 23178-J-MOPT
del 18 de abril de 1994.
2.
“Ley
del Servicio Nacional de Guardacostas”, N° 8000, publicada en el Alcance N°
34 de La Gaceta N° 99 del 24 de mayo del 2000.
3.
“Reglamento
a la Ley del Servicio Nacional de Guardacostas”, publicado en La Gaceta N°
239 del 13 de diciembre del 2000.
4.
“Ley
de Emisión de Zarpe a las Embarcaciones de Bandera Nacional”, N° 14 del 23 de
febrero de 1884.
5.
Reglamento
a la “Ley de Emisión de Zarpe a las Embarcaciones de Bandera Nacional”, N°
28742-MOPT, publicado en La Gaceta N° 131 del 7 de julio del 2000.
6.
Reglamento
a la “Ley de Emisión de Zarpe a las Embarcaciones de Bandera Nacional”
denominado “Reglamento de Arqueo de Buques” N° 28528-MOPT, publicado en La
Gaceta del 23 de marzo del 2000.
7.
“Reglamento
para la Emisión de los Certificados de Zafarrancho”, N° 29389-MOPT, publicado
en La Gaceta N° 61 del 27 de marzo del 2001.
Artículo 17.—De
la derogatoria y vigencia del presente reglamento
Este reglamento deroga todas las disposiciones
que lo contradicen y la normativa reglamentaria anterior relacionada con el
uso de las embarcaciones propiedad del INA. Rige a partir de su publicación
en el Diario oficial La Gaceta.
San José, 12 de setiembre del
2001.—Unidad de Recursos Materiales.—Lic. Ana Luz
Mata Solís, Jefa.—1 vez.—C-35220.—(67114).
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