Leyes, Decretos y Reglamentos
Actualizado hasta el: 30/07/2010
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL
DE APRENDIZAJE
Ley No. 6868 de 6 de mayo de 1983
ULTIMAS
REFORMAS:
- Ley No. 8823 de 5 de mayo del 2010. La Gaceta No. 105 de 1 de junio
del 2010.
- Ley No. 8262 de 2 de mayo
del 2002. La Gaceta No. 94 de 17 de mayo del 2002.
- Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000. Alcance No. 11 a La Gaceta
No. 35 de 18 de febrero del 2000.
- Ley No. 7293 de 31 de marzo
de 1992. La Gaceta No. 66 de 3 de abril de 1992.
- Ley No. 7111 de 12 de diciembre de 1988. La
Gaceta No. 246
de 27 de diciembre de 1988.
- Ley No. 7097 de 18 de agosto
de 1988. Alcance No. 25 a La Gaceta No. 166 de 1 de setiembre de 1988.
- Ley No. 7088 de 30 de
noviembre de 1987.
- Ley No. 7018 de 20 de
diciembre de 1985. La Gaceta No. 247 de 26 de diciembre de 1985.
»Nombre
de la norma: Ley orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje
»Número
de la norma: 6868
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo I.
Naturaleza, fines y atribuciones
Artículo 1.-
Artículo
1.-
El
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) es un ente de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal estará en la
capital de la República, donde tendrá su sede principal. Podrá establecer
unidades regionales y realizar actividades en todos los lugares del país
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo I.
Naturaleza, fines y atribucionesArtículo 2.-
Artículo
2.-
El
Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y
desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en
todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y
contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo
costarricense.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo I.
Naturaleza, fines y atribucionesArtículo 3.-
Artículo
3.-
Para lograr
sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y formación
profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con
las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales
correspondientes.
b)
Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, en todas
sus modalidades, o convenir en su ejecución con otros entes públicos o
privados, tanto para futuros trabajadores y trabajadores por cuenta propia,
como para personas empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la
constitución de empresas.
c)
Prestar asistencia técnica a instituciones y empresas para la creación,
estructuración y funcionamiento de servicios de formación profesional.
ch)
Establecer empresas didácticas y centros de formación -producción, o apoyar la
creación y funcionamiento de estos últimos, en coordinación con otras entidades
públicas o privadas, nacionales o internacionales.
d)
Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de conocimientos y
destrezas de los trabajadores que se sometan a las evaluaciones, en las áreas
que imparta el Instituto, independientemente de la forma en que esos
conocimientos y destrezas hayan sido adquiridos.
e) Diseñar
y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, que tiendan a
aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos.
f)
Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras instituciones públicas,
normas técnico-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y
formación profesional, que ofrezcan entidades privadas a título oneroso, así
como velar por su aplicación.
g)
Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias relacionadas
con sus fines.
h)
Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales, extranjeras o
internacionales que tengan cometidos análogos a los del Instituto, y suscribir
con ellas acuerdos de intercambio o cooperación cuando fuere conveniente.
I) Las
demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2
de esta ley.
j)
Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia técnica, programas de
formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las
PYMES.
k)
Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional,
tendientes a satisfacer las necesidades del sector empresarial formal, o bien
procurar su formalización.
(*) Los
incisos j) y k) del presente artículo han sido adicionados mediante Ley No.
8262 de 2 de mayo del 2002. LG# 94 de 17 de mayo del 2002.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superiores
Artículo 4.-
Artículo
4.-
La
dirección y administración superiores del Instituto Nacional de Aprendizaje
estarán a cargo de:
La Junta
Directiva, la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 5.- La Junta Directiva
Artículo
5.- La Junta Directiva
La Junta
Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje estará integrada de la
siguiente manera:
a) Un
Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimiento en el campo de
las actividades del Instituto, designado por el Consejo de Gobierno.
b) Los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Educación Pública quienes
ejercerán el cargo en calidad de miembros ex oficio.
Los
respectivos Viceministros podrán suplir al titular en sus ausencias.
c) Tres
representantes del sector empresarial y tres representantes del sector laboral,
elegidos en las condiciones que se fijan en el artículo siguiente.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 6.-
Artículo
6.-
Los
miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso c) del artículo
anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la siguiente forma: Los
representantes del sector empresarial serán escogidos de una nómina de nueve
candidatos que presentará la Unión Nacional de Cámaras Empresariales y los del
sector laboral, de ternas que presentará cada una de las organizaciones más
representativas de las actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. El
Poder Ejecutivo escogerá a un representante de cada una de las actividades
señaladas.
Los
representantes de los sectores empresarial y laboral permanecerán en sus cargos
por todo el período para el que hayan sido elegidos, a menos que pierdan la
representación de sus respectivas organizaciones, en cuyo caso el Consejo de
Gobierno nombrará sus sustitutos siguiendo el mismo procedimiento señalado para
su nombramiento original. En tal caso, la sustitución de los miembros de la
Junta Directiva será sin responsabilidad patronal.
Una vez
que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá removerlos, si
no es con base en un informe de la Contraloría General de la República, en que
se ponga de manifiesto que existe causa para ello, conforme con las
disposiciones legales o reglamentarias correspondientes, salvo lo dispuesto en
el artículo 98 de la Ley General de la Administración Pública.
En todo
caso, la sustitución por renuncia, remoción justificada, muerte o cualquier
otra causa, se hará dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del
hecho y para el resto del período correspondiente.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 7.- (*)
Artículo
7.- (*)
La Junta
Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Determinar la política general del Instituto, dentro del marco de la política
gubernamental definida legalmente.
b)
Aprobar el plan anual de actividades del Instituto.
c) Dictar
el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e inversiones del
Instituto. Este deberá incluir los recursos necesarios para programas de
capacitación y asistencia técnica para las PYMES. (*)
ch)
Aprobar la organización funcional del Instituto.
d) Dictar
los reglamentos internos del Instituto, tanto de organización como de
funcionamiento.
e)
Aprobar la creación, integración y supresión de unidades regionales y de
centros de formación profesional.
f)
Aprobar la creación de comisiones asesoras y de comités consultivos de enlace y
reglamentar su organización y funcionamiento.
g)
Aprobar los planes de construcción del Instituto.
h)
Aprobar las licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo reglamento.
i)
Conocer el informe anual del Presidente Ejecutivo.
j)
Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.
(*) El
incisos c) del presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 8262 de 2
de mayo del 2002. LG# 94 de 17 de mayo del 2002.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 8.-
Artículo
8.-
La Junta
Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma
extraordinaria siempre que lo considere necesario. Las sesiones serán
convocadas por el Presidente Ejecutivo, de oficio o a solicitud de cuatro
miembros. En casos de ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, no
comprendidas en las situaciones contempladas en el artículo décimo, la
convocatoria la hará la Gerencia y en este caso la Junta Directiva será
presidida por el Vicepresidente, que será elegido anualmente por la misma Junta
de entre sus miembros.
Ley No.
6908 de 3-11-83, Gaceta No. 223 del 24/11/83
"Artículo
3º. Refórmese el párrafo último del artículo 8º de la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje, No. 6868 del 6 de mayo de 1983, de la
siguiente manera:
"Artículo
8°.- Por cada sesión completa, los directores, asistentes, excepto el
presidente ejecutivo y los ministros de Estado o sus representantes, devengarán
la dieta que señale la ley. El máximo de sesiones remuneradas que podrá
celebrar la junta directiva será de ocho, entre ordinarias y
extraordinarias"
Ley 6908
de 8/12/84, Alcance No. 25 a la Gaceta No. 246 del 26/12/84
"Artículo
31º. Autorizase al Instituto Nacional de Aprendizaje a pagar dietas al
representante del Ministerio de Educación Pública y al del Ministerio de
Trabajo en la Junta Directiva de dicha institución.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 9.- La Presidencia Ejecutiva
Artículo 9.- La Presidencia Ejecutiva
La gestión del Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía, cuyas funciones podrá delegar
en sus inmediatos colaboradores de la Gerencia. Le corresponderá presidir la
Junta Directiva y velar por la correcta ejecución de lasdecisiones de ésta, así
como coordinar la acción del Instituto con las demás instituciones del Estado.
Asimismo, tendrá las demás funciones que por ley estén reservadas al Presidente
de la Junta Directiva y las que le asigne la propia Junta. Tendrá la
representación legal del Instituto.
b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.
Consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
actividad pública remunerada o profesional, en forma liberal, excepto la
docencia en instituciones de enseñanza superior.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo
caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo
servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas
fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones que en
ellos se señalan, en cuanto al monto de esa indemnización.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 10.-
Artículo
10.-
En caso
de ausencias justificadas del Presidente Ejecutivo, por más de treinta días y
siempre que la fecha de reincorporación no pueda ser prevista, el Consejo de
Gobierno podrá nombrar un sustituto hasta la reincorporación del titular.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 11.- La Gerencia
Artículo
11.- La Gerencia
La
Gerencia estará compuesta por un gerente y dos subgerentes, uno técnico y otro
administrativo, nombrados por la Junta Directiva, por mayoría no menor de cinco
votos y por un período de cuatro años. Podrán ser reelectos para períodos sucesivos
de igual duración en la misma forma del nombramiento original.
Para que
los titulares de la Gerencia puedan ser removidos de sus cargos, deberá
contarse con el voto concurrente de por lo menos seis miembros de la Junta
Directiva, que consideren que existe mérito para la remoción.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 12.-
Artículo
12.-
Los
titulares de la Gerencia estarán subordinados a la Presidencia Ejecutiva. Deberán
tener título universitario o haber realizado estudios equivalentes y contar con
experiencia en materia de capacitación y formación profesional.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 13.- La Auditoria
Artículo
13.- La Auditoria
La Junta
Directiva nombrará un auditor en la misma forma y por el mismo período del
gerente y los subgerentes. Este funcionario podrá ser reelecto mediante el
mismo mecanismo utilizado para el nombramiento original. Deberá tener título de
contador público autorizado y estar incorporado al colegio respectivo.
El
auditor podrá ser removido en la misma forma que el gerente y los subgerentes.
Sus atribuciones y responsabilidades serán determinadas en el reglamento que
emitirá la Junta Directiva.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 14.-
Artículo
14.-
No podrá
ser electo gerente o auditor quien hubiere ocupado un cargo como miembro de la
Junta Directiva durante los dos años anteriores.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 15.- Régimen Financiero
Artículo
15.- Régimen Financiero (*)
El
Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con:
a)
El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las planillas de
salarios pagadas mensualmente por los patronos particulares de todos los
sectores económicos cuando ocupen en forma permanente por lo menos a cinco
trabajadores.
Los
patronos del sector agropecuario pagarán un cero coma cincuenta por ciento
(0,50%) de ese monto total de sus planillas, siempre y cuando ocupen un número
superior a diez trabajadores en forma permanente. (*)
b)
El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus planillas de
salarios que deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas,
semi-autónomas y empresas del Estado." (*)
c) DEROGADO.- (*)
ch)
Los aportes de otros programas o instituciones gubernamentales.
d)
Los ingresos por concepto de venta de productos, explotación de bienes y
prestación de servicios a nacionales o extranjeros, generados por el Instituto
como actividad ordinaria de sus programas de capacitación y formación
profesional, conforme con el reglamento interno que al efecto se promulgará.
e)
Los préstamos internos o externos que contrate para la realización de sus
fines.
f)
Los legados, donaciones y herencias que se acepten.
Estarán
exentas de pagar las contribuciones que indican los incisos a) y b), las
municipalidades, instituciones públicas de educación superior, juntas de
protección social y las instituciones educativas o de beneficencia de carácter
privado, que carezcan de propósito de lucro.
Transitorio.-
Lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se aplicará de la siguiente
forma: Un uno coma cinco por ciento a partir de la promulgación de la presente
ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984. Para el sector agropecuario
regirá un cero coma veinticinco por ciento al entrar en vigencia esta ley y un
cero como cincuenta por ciento a partir de enero de 1984.
Una
comisión permanente que nombrará el Poder Ejecutivo en julio de 1984, formada
por tres representantes de ese Poder y tres del sector empresarial, evaluará la
situación general de la institución y rendirá un informe al Poder Ejecutivo, en
un plazo no mayor de tres meses después de iniciada su labor de evaluación. El
INA fungirá como secretaría ejecutiva de esta comisión.
El
Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al empleo público y los
salarios, no podrá imponer, directa ni indirectamente, obligaciones,
restricciones ni cargas financieras o fiscales especiales sobre el Instituto
Nacional de Aprendizaje. Los superávit reales que resulten al final de cada
ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el cumplimiento de las atribuciones
que le confiere esta ley, en el período fiscal subsiguiente." (*)
(*)
Los incisos a), b) y párrafo final del presente artículo han sido reformados
mediante Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
(*)
El inciso c) del presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7111 de 12
de diciembre de 1988.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 16.-
Artículo
16.-
La Caja
Costarricense de Seguro Social recaudará los ingresos a que se refiere el
inciso a) del artículo 15, mediante su propio sistema de recepción de cuotas y
los entregará mensualmente al Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual le
reconocerá los costos que genere ese servicio.
Las
instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus contribuciones directamente
al Instituto.
La mora u
omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán con una multa del dos
por ciento mensual, la cual no excederá del veinticuatro por ciento del total
adeudado.
Las
contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que fije el
reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por la vía
ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la certificación
que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación adeudada.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II. Dirección
y administración superioresArtículo 17.-
Artículo
17.-
Corresponderán
al Instituto Nacional de Aprendizaje, los derechos de patente o propiedad
intelectual sobre inventos, textos, técnicas de enseñanza o de trabajo,
materiales informativos, científicos y divulgativos, relacionados con l a
capacitación y formación profesional desarrollados en el Instituto.
Asimismo
el Instituto Nacional de Aprendizaje podrá convenir en la realización de
proyectos para la producción de un invento o cualquier otro hecho que origine
derechos de propiedad intelectual, a fin de explotarlo comercialmente, con la
participación de sus autores en cuanto a sus utilidades.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 18.- (*)
Artículo
18.- (*)
La adquisición de bienes y servicios que
requiera el Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca
con sus actividades de capacitación y formación profesional se regulará por lo
dispuesto en la Ley de contratación administrativa.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8823 de 5 de mayo del 2010. LG#
105 de 1 de junio del 2010.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 19.-
Artículo
19.-
Los
legados, donaciones y herencias a que se refiere el inciso f) del artículo 15,
estarán exentos de cualquier impuesto.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 20.- (*) Derogado
Artículo
20.- (*) Derogado
(El
Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de toda clase de
impuestos, derechos y contribuciones nacionales o municipales. Salvo que la Ley
expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará
exento del pago de futuros tributos.
El Poder
Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas las franquicias
necesarias para el cumplimiento de sus fines.)
(*) El presente
artículo ha sido tácitamente derogado mediante Ley No. 7293 de 31 de marzo de
1992. LG# 66 de 3 de abril de 1992.
(*) El
presente artículo ha sido tácitamente derogado mediante Ley No. 7097 de 18 de
agosto de 1988. ALC# 25 a la LG# 166 de 1 de setiembre de 1988.
(*) El
presente artículo ha sido tácitamente derogado mediante Ley No. 7088 de 30 de
noviembre de 1987.
Nota: La
derogación establecida mediante Ley No. 7097 entiéndase parcial, en lo que a la
importación de vehículos concierne.
Nota: En
relación a lo establecido por la Ley No. 7293 entiéndase derogado parcialmente,
en lo referente a la exención del pago de futuros impuestos.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 21.- (*)
Artículo
21.- (*)
El
Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar préstamos y ayudas a personas
de escasos recursos participantes en los cursos que imparta la institución. En
igual forma podrá subcontratar asistencia técnica en beneficio de las pequeñas
y medianas empresas que la requieran y que el Instituto Nacional de
Aprendizaje, por la especialización de la asistencia requerida, no pueda
satisfacer en el corto plazo.
(*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8262 de 2 de mayo del
2002. LG# 94 de 17 de mayo del 2002.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo II.
Dirección y administración superioresArtículo 22.-
Artículo
22.-
Quedan
autorizados para venderle o donarle bienes al Instituto, los poderes del
Estado, las instituciones públicas y las empresas estatales organizadas como
sociedades anónimas, cuando sus recursos lo permitan, sin perjuicio de sus
obligaciones económicas y sin menoscabo de la atención de los servicios y funciones
que le son propias. Asimismo, podrán cooperar con el Instituto en la forma que
consideren conveniente, inclusive, previa aprobación de la Contraloría General
de la República, mediante el destino de parte de su presupuesto para ese fin.
Ley Orgánica
del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo V. Disposiciones
generales
Artículo 23.-
Artículo
23.-
El
Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el
Ministerio de Educación Pública coordinarán sus planes y programas en materia
de educación técnica.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo V.
Disposiciones generalesArtículo 24.- (*)
Artículo 24.- (*)
Todos
los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán
incorporados, en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de
puestos, al Régimen de Servicio Civil, y se regirán por la Ley de Salarios de
la Administración Publica.
Se exceptúa al personal contratado para programas
especiales, que aunque estará clasificado de acuerdo con el régimen indicado y
regulado por la Ley de Salarios, sera nombrado y removido de acuerdo con la
reglamentación interna que dicte el Instituto.
El salario Mensual de los instructores en Formación
Profesional no podrá ser inferior al que tengan los profesores de Enseñanza
Técnica Profesional (III y IV Ciclos) con horas lectivas de sesenta minutos,
correspondientes al grupo VAU-2. Para estos efectos, el Salario de los
Instructores se calculará sobre la base de treinta y cinco horas lectivas
semanales de sesenta minutos cada una.
El salario resultante de los cálculos indicados se
ajustará al sueldo base más cercano de la escala de sueldos de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
El salario de los técnicos en Formación Profesional
no podrá ser inferior a ochocientos colones mensuales, respecto del salario
base de los instructores en Formación Profesional.
El escalafón existente para estas clases de puestos
será ajustado de conformidad con los salarios que resulten de la aplicación de
lo dispuesto en este artículo.
El Presidente Ejecutivo, los titulares de la
Gerencia y el Auditor, estarán excluidos del Régimen de Servicio Civil y de la
Ley de Salarios de la Administración Pública.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante
Ley No. 7018 de 20 de diciembre de 1985. LG# 247 de 26 de diciembre de 1985.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo V.
Disposiciones generalesArtículo 25.-
Artículo 25.-
El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear
comités de enlace, tanto de empresarios como de trabajadores, los cuales
tendrán carácter consultivo. Estos comités podrán establecerse por rama
profesional y por regiones.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo V.
Disposiciones generalesArtículo 26.-
Artículo 26.-
Deróganse la ley No. 3506 del 21 de mayo de 1965 y
sus reformas y el artículo 8 de la Ley de Reforma Tributaria, No. 5909 del 16
de junio de 1976.
Modifícanse, en lo concerniente al Instituto, la
Ley No. 4646 del 20 de octubre de 1970, reformada por la No. 5507 del 19 de
abril de 1974, así como las disposiciones que se opongan a esta ley.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Capítulo V.
Disposiciones generalesArtículo 27.-
Artículo 27.-
Rige a partir de su publicación.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Disposiciones
transitorias
I.-
I.-
La integración de la Junta Directiva, según lo
dispone la presente Ley se hará conforme se cumplan los períodos para los
cuales han sido designados los actuales miembros. Los nuevos miembros serán
nombrados según el siguiente orden: los representantes del Gobierno Central y
alternativamente los representantes del sector empresarial y del sector
laboral.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Disposiciones
transitoriasII.-
II.-
Los titulares de la Gerencia y el auditor que
estuvieren nombrados a la fecha de publicación de esta Ley y los que se
nombrasen antes del 31 de mayo de 1986, cesarán en sus funciones el día treinta
y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con reconocimiento de los
correspondientes derechos laborales.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Disposiciones
transitoriasIII.-
III.-
El Poder Ejecutivo, a propuesta del INA, dictará el
reglamento relativo a la aplicación de la presente Ley, en un plazo de tres
meses contados a partir de su vigencia.
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje INA No. 6868Disposiciones
transitoriasIV.-
IV.-
Hasta tanto el movimiento solidarista no tenga
personería jurídica, el Consejo de Gobierno nombrará a una persona de
reconocida experiencia, vinculada con este movimiento.
Comuníquese al Pode Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve
días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.
HERNAN GARRON SALAZAR
Presidente
VICTOR HUGO ALFARO ALFARO
Primer Secretario
EDGAR GUARDIOLA MENDOZA
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los seis
días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
Ejecútese y publíquese
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social a.i.
JOSE CALVO MADRIGAL
Copia fiel de la versión digital en Masterlex