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DECRETO N°
15135-TSS del 5 de enero de 1984
Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje
CAPITULO
I
DE LA NATURALEZA, FINES Y DEFINICIONES
Artículo
1.-
Objeto
El presente
Reglamento tiene por objeto dictar normas relativas a la aplicación de la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, ley N°6868 de 6 de mayo de
1983, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" N°101 de 27 de
mayo de 1983. Para los efectos de este Reglamento se entiende por INA, el
Instituto Nacional de Aprendizaje; por Ley Orgánica, la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje, por Reglamento, el Reglamento a la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje y por Junta Directiva, la
Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje.
Artículo
2.-
Naturaleza y Régimen de Empleo
El
INA es una institución autónoma de derecho público con personalidad jurídica
y patrimonio propio.
Sin
perjuicio de los dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del
Instituto, en cuanto al personal contratado para programas especiales,
instructores y técnicos en formación profesional, Presidente Ejecutivo,
Gerente General, Subgerente y Auditor, el personal del Instituto se regirá
por el Régimen de Servicio Civil, únicamente en cuanto al nombramiento,
remoción, clasificación y valoración de puestos y por la Ley de Salarios de
la Administración Pública.
En
cuanto a los demás aspectos, el personal del Instituto se regirá
exclusivamente por las leyes ordinarias aplicables a las instituciones
autónomas, por su reglamento autónomo de servicio emitido directamente por al Junta Directiva y por la legislación laboral aplicable
en lo conducente, de acuerdo con la naturaleza de la relación pública de
empleo que se da en el Instituto.
(Así
reformado por el Decreto Nº 17662-TSS del 13 de julio de 1987)
Artículo
3.-
Capacitación y formación profesional
A
los efectos de la Ley Orgánica y del presente Reglamento, se entiende por
capacitación y formación profesional un proceso permanente destinado a
permitir a los individuos desarrollar aptitudes y adquirir o mejorar
conocimientos y destrezas que los habiliten para participar en el mundo del
trabajo de manera inteligente, comprendiendo el medio en que se desenvuelven
e integrándose en él.
Artículo
4.-
Sistema nacional de capacitación y formación profesional
El
sistema nacional de capacitación y formación profesional está constituido por
las actividades de esta clase que realizan el INA directamente o por
intermedio de terceros, así como las instituciones y empresas particulares de
capacitación y formación profesional debidamente autorizadas, tengan o no
fines de lucro. Es a la vez un subsistema educativo nacional.
Artículo
5.-
Organización y coordinación
El
INA organizará sus propias actividades de capacitación y formación
profesional y, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo, y
disposiciones legales correspondientes, coordinará y supervisará, en la
medida de sus atribuciones, las de esta misma naturaleza que realicen otros
entes, instituciones o empresas de cualquier sector de la actividad
económica. A tales efectos, podrá diseñar y ejecutar programas y convenir sus ejecución con terceros, dictar reglamentos internos,
emitir circulares, impartir instrucciones generales o particulares, adoptar
normas técnico-metodológicas, formular recomendaciones, dirigir
exhortaciones, evacuar consultas, apoyar y asistir técnicamente y, en
general, llevar adelante todas las acciones conducentes al mejor
funcionamiento del sistema nacional de capacitación y formación profesional.
Artículo
6.-
Servicios de capacitación y formación profesional
Se
entiende por servicios de capacitación y formación profesional las
universidades, programas o actividades que establezcan el INA u otras
entidades instituciones o empresas públicas y privadas, con el objeto de
satisfacer necesidades de capacitación y formación profesional de su propio
personal o de terceros.
Artículo
7.-
Asistencia técnica
Se
entiende por asistencia técnica, a los fines del inciso c) del artículo 3° de
la Ley Orgánica, el suministro de información y documentación, la realización
de investigaciones o estudios, la presentación de servicios de asesores,
consultores, expertos y docentes, el préstamo o arriendo de instalaciones,
equipos y materiales didácticos y toda otra acción análoga relacionada con la
creación, estructuración y funcionamiento de servicios de capacitación y
formación profesional e instituciones o empresas.
Artículo
8.-
Empresas didácticas
Las
empresas didácticas son centros de capacitación y formación profesional que
funcionan bajo la administración del INA como empresas comerciales en el área
de actividad económica, con el objeto de permitir a los participantes el
desarrollo de experiencias prácticas en un ámbito real de trabajo. La
adquisición y venta de bienes y servicios de estos centros se considerará actividad ordinaria del INA y se regulará en
el Reglamento Interno que al efecto dictará la Junta Directiva del INA.
Artículo
9.- Centros de formación-producción
Los
centros de formación-producción son unidades de capacitación o formación
profesional en las cuales las habilidades y destrezas de los participantes se
adquieren mediante la producción de bienes y servicios similares a las de una
empresa en la rama de actividad correspondiente.
Artículo
10.-
Comités consultivos de enlace
Los
comités consultivos de enlace son órganos de consulta del INA formados por
funcionarios del INA y empresarios o trabajadores u otros grupos organizados,
establecidos por sector económico, por rama profesional o por regiones, para
colaborar con el INA en materia de capacitación y formación profesional,
tanto en la elaboración de programas como en su evaluación, en los campos de
su actividad.
La
organización y funcionamiento de los Comités Consultivos de Enlace serán
reglamentados por la Junta Directiva del INA:
CAPITULO
II
DE LA REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL Y LABORAL DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo
11.-
Extensión del mandato
Los
representantes de los sectores empresariales y laboral
en la Junta Directiva, serán nombrados conforme con el procedimiento que se
indica en los artículos siguientes.
Permanecerán
en sus cargos por todo el período legal para el que hayan sido elegidos, a
menos que las organizaciones que presentaron sus candidaturas comuniquen
oficialmente una resolución del órgano competentes, conforme con sus
respectivos estatutos, en que se declara que han perdido su representación.
En
el caso indicado o en el párrafo precedente, o en cualquier otro de vacante,
se nombrarán los sustitutos para cumplir mandatos complementarios, siguiendo
el mismo procedimiento señalado para el nombramiento original.
Artículo
12.-
Nombramiento de los representantes del sector empresarial
A
los efectos de nombramiento de los representantes del sector empresarial, la
Unión de Cámaras Empresariales presentará directamente al Consejo de Gobierno
entre el 8 y el 15 de mayo del año en que deba hacerse la respectiva
elección, la nómina de sus nueve candidatos, que será representativa de los tres
sectores de la economía.
El
Consejo de Gobierno hará los nombramientos en la segunda quincena del mes de
mayo indicado.
En
los casos de pérdida de la representación del sector, la comunicación de ese
hecho debe ser acompañada por la presentación de una terna por cada
representante que deba ser sustituido. En las demás situaciones de vacancia
de representantes del sector empresarial durante el período para el que hayan
sido elegidos, la Unión Nacional de Cámaras Empresariales presentará las
respectivas ternas dentro de los siguientes diez días hábiles de haber sido
avisadas.
Artículo
13.-
Nombramiento de los representantes del sector laboral
El
primer día hábil de la última semana de abril del año en que corresponda
hacer los nombramientos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
convocará, con plazo de diez días hábiles, a las organizaciones que se
consideren más representativas de las actividades sindicales, cooperativas de
trabajadores y solidaristas, a presentar su
postulación como proponentes de las respectivas ternas dentro de las que
serán elegidos los tres representantes del sector laboral. Si solamente se
postulara en la respectiva actividad una organización y ella fuera considera
suficientemente representativa por el Ministerio, éste le solicitará
presentar su terna. Para el caso que en una o en varias actividades se
postule más de una organización que reúnan calidades suficientes para
considerarse representativas, el Ministerio las invitará a concertar la
presentación de una terna común dentro de un plazo prudencial y de no
lograrse acuerdo y en todo caso antes del 15 de mayo, decidirá, conforme con
los antecedentes presentados, cuál es la organización de la actividad que,
por ser la más representativa, tiene legitimación para presentar la respectiva
terna y le solicitará hacerlo en el más breve término.
Completados
estos trámites, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elevará todos los
antecedentes al Consejo de Gobierno para que escoja un representante de cada
una de las ternas y proceda a su nombramiento en la segunda quincena del mes
de mayo indicado.
En
los casos de pérdida de representación del sector y demás de vacantes e
procederá de manera análoga a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo
14.-
Criterio de representatividad
Para
determinar la representatividad en los casos previstos por el artículo
anterior, se contemplarán exclusivamente organizaciones de alcance nacional.
Para definir entre ellas cuáles pueden considerarse las más representativas,
se tendrán en cuenta factores de orden cualitativo y cuantitativo que
resulten objetivamente comprobados.
DEL
REGIMEN FINANCIERO
Artículo
15.-
Contribuyentes
Los
contribuyentes obligados a cotizar para el Instituto nacional de Aprendizaje
son:
a)
Los patronos particulares de todos los sectores económicos, excepto los del
agropecuario, que ocupen por lo menos cinco trabajadores en forma permanente;
b)
Los patronos del sector agropecuario que ocupen un número superior a diez
trabajadores, en forma permanente; y
c)
Las instituciones autónomas, semiautónomas y las empresas estatales.
Artículo
16.-
Montos de las contribuciones
Los
montos de las contribuciones serán los siguientes:
a)
Los patronos particulares de todos los sectores económicos, salvo del sector
agropecuario, deberán pagar el 2% mensual sobre el total de la plantilla de
salarios.
b)
Los patronos del sector agropecuario deberán pagar el ñ0,50%
mensual sobre el total de sus planillas de salarios.
c)
Las instituciones autónomas, semiautónomas y empresas del estado, deberán
pagar directamente al INA el 2% mensual sobre el total de sus planillas de
salarios.
d)
Los demás aportes que señalan los incisos ch), d), e) y f) del artículo 15 de
la Ley.
Artículo
17.-
Patronos particulares
A
los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica, se entiende
que poseen la calidad de patronos particulares todas las personas físicas o
jurídicas que no sean de Derecho Público, que emplean lo
servicios de otras, en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito,
con vistas a la realización de objetivos económicos de cualquier clase-.
Queda comprendido dentro del concepto de referencia todo tipo de empresa,
organización o corporación no expresamente exceptuado, aunque no posean
establecimientos, den trabajo a domicilio, sean intermediarios, contratistas
o subcontratistas de obra o actúen como agencias de trabajo temporal.
Artículo
18.-
Trabajadores ocupados en forma permanente
Para
el cómputo a que se refiere el artículo anterior, se entiende por
trabajadores ocupados en forma permanente, aquellas personas que presten
servicios que constituyan una necesidad permanente de la empresa,
independientemente de su propia duración o continuidad. Quedan, por
consiguiente, únicamente excluidos de esta
categoría, las personas que desempeñen tareas de corta duración que no forman
parte de las actividades normales, constantes y uniformes de la empresa.
Los
trabajadores que las empresas o agencia de trabajo temporal ponen a
disposición de otras empresas, se considerarán trabajadores permanentes de la
empresa o agencia que los coloca.
Artículo
19.-
Patronos del sector agropecuario
Son
los patronos particulares de explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas
en todas sus formas,. Entiéndese
que integran el sector, el cultivo del campo o huertas, el de árboles,
arbustos y flores, la cría y reproducción de ganado, especies menores y aves,
y toda otra actividad de similares características.
No
integran este sector, los patronos de establecimientos donde se industrialicen
los productos de la actividad agropecuaria, cualquiera sea el lugar de su
ubicación. En tales casos, el Régimen de contribuciones será el común de los
demás sectores económicos.
Artículo
20.-
Relación de números patronales
Cuando
un patrono tenga cinco o más trabajadores a su servicio de diferentes
actividades bajo un mismo número patronal ante la Caja Costarricense del
Seguro Social, la contribuciones calculará sobre el
total de salarios con la tasa del 2% aún cuando parte de tales servicios lo
sean en función de la actividad agropecuaria.
Cuando
un mismo patrono tenga registrada varios números patronales con menos de
cinco u once empleados bajo cada número patronal, se consolidarán las
planillas reportadas y se cobrará de acuerdo con la tasa que corresponda.
Queda
entendido que deberán tomarse en cuenta a los efectos del cómputo y de la
contribución, a totalidad de los trabajadores ocupados en forma permanente
del mismo patrono particular, incluso el personal externo, tales como agentes
viajeros, vendedores de plaza, visitadores o trabajadores a domicilio.
Artículo
21.-
Exenciones
Están
exentas del pago de las contribuciones:
a)
Las municipalidades.
b) Las instituciones públicas de educación superior;
c) Las juntas de protección social;
d) Las instituciones educativas o de beneficencia de carácter privado que
carezcan de propósitos de lucro.
A
los efectos de gozar de esta exención las instituciones comprendidas en el
inciso d) deberán acreditar ante el Instituto Nacional de Aprendizaje poseer
las calidades correspondientes. El Instituto, previas las comprobaciones del
caso, les expedirá la respectiva constancia-. Este reconocimiento tendrá
validez mientras subsistan las condiciones bajo las que se expidió la
constancia.
En
todo caso, solo se considerarán, a los efectos de la exención, como
instituciones educativas de carácter privado que carezcan de propósito de
lucro, aquellas debidamente reconocidas por las autoridades educativas
competentes, que no estén organizadas como empresas individuales o sociedades
mercantiles o civiles. Se considera que reúnen las condiciones para gozar de
la exención, las instituciones educativas dependientes de congregaciones
religiosas, organizaciones sindicales, partidos políticos, cooperativas, las
del movimiento solidarista y otras a juicio de la
Junta Directiva.
Artículo
22.-
Planillas de salarios pagados mensualmente
Son
las que corresponde que todo patrono particular lleve con especificación del
monto en dinero de las retribuciones que debe pagar a los trabajadores por
todo concepto originado en la relación de trabajo que les represente una
ventaja o provecho, cualquiera que sea la denominación que se le asigne.
Artículo
23.-
Fiscalización
El
INA contará con un cuerpo de inspectores encargados de velar por el correcto
cumplimiento del pago de las contribuciones.
Artículo
24.-
Vías ejecutiva
Las
certificaciones en que conste lo adeudado por concepto de contribuciones y
por mora, debidamente emitidas por la oficina
respectiva del INA, tendrán el carácter de título ejecutivo y se cobrarán por
la vía ejecutiva.
Artículo
25.- Facilidades de pago
El
INA podrá otorgar facilidades de pago a los contribuyentes en mora que
cumplan con las condiciones que establezca el reglamento interno que a tales
efectos dictará su Junta Directiva. las condiciones
que se fijen, no deben estimular la morosidad.
Artículo
26.-
Programas Especiales
Se
entenderá que son programas especiales los financiados con recursos no
ordinarios, los relativos a las empresas didácticas y centros de
formación-producción, las actividades de capacitación que se desarrollen
principalmente con personal contratado a tiempo determinado, y aquellos en
cuya financiación haya una participación de terceros.
(Así
modificado por el Decreto Nº 25223-MTSS del 30 de mayo de 1996).
Artículo
27.-
Recursos no ordinarios
Son
todos los que no provienen del pago de las contribuciones y aportes a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 15 de la Ley Orgánica.
Artículo
28.-
Ingreso generados por la actividad ordinaria
Un
reglamento interno que dictará la Junta Directiva regulará el régimen de los
ingresos por concepto de venta de productos, explotación de bienes y
prestación de servicios a nacionales o extranjeros, generados por el INA como
actividad ordinaria de sus programas de capacitación y formación profesional.
Artículo
29.-
Adquisición y venta de bienes y servicios
Las
adquisiciones de bienes y servicios que requiere el INA, así como la venta de
bienes y servicios que produzca con sus actividades de capacitación y
formación profesional, no comprendidos en el artículo anterior, se regularán
en un reglamento interno que deberá aprobar la Contraloría General de la
República.
CAPITULO
IV
DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS Y DESTREZAS
Artículo
30.-
Características del sistema de certificación
El
sistema de certificación de conocimientos y destrezas a que se refiere el
inciso d) del artículo 3° de la Ley Orgánica, tendrá las siguientes
características principales:
a)
Se implementará progresivamente en las áreas en que el Instituto imparta
capacitación y formación profesional, siguiendo el orden de prioridades en
cuanto a las ocupaciones que fije la Junta Directiva teniendo en cuenta las
necesidades del desarrollo económico y social, la demanda de certificación en
el mercado de trabajo, la existencia de análisis ocupacionales adecuados y
los medios disponibles.
b)
El sometimiento a las evaluaciones correspondientes será enteramente
voluntario de parte de los trabajadores interesados. Por consiguiente la no
posesión de un certificado de esta clase no podrá causar impedimento para el
ejercicio de ninguna actividad en que no esté prevista legalmente la
exigencia de una certificación habilitante.
c)
El certificado ocupacional debidamente expedido tendrá carácter oficial y
dará fe de la aptitud del trabajador para el desempeño de la ocupación a que
se refiere.
d)
La expedición de certificados originales será gratuita para los trabajadores.
e)
La forma y los medios en que los conocimientos y destrezas hayan sido
adquiridos serán indiferentes a los fines de la certificación.
f)
El INA llevará un registro nacional de los certificados de conocimientos y
destrezas donde se inscribirán los datos de todos los que se expidan. Las
informaciones en él contenidas serán de carácter confidencial, no pudiendo
proporcionarse más que a los propios trabajadores interesados o a terceros
expresamente autorizados por estos. Todo lo cual no será impedimento para el
manejo de los datos despersonalizados a fines estadísticos y de investigación.
Artículo
31.
Objetivos
Serán
objetivos del sistema de certificación:
a)
Otorgar reconocimiento formal de los conocimientos y destrezas que poseen los
trabajadores que lo soliciten.
b) Establecer normas relativas a las categorías de trabajo y ocupaciones
facilitando el ordenamiento salarial y la promoción de los trabajadores.
c) Mejorar la articulación entre el mercado de trabajo y las acciones de
formación profesional.
d) Contribuir a resolver las divergencias que pueden suscitarse respecto de
la categorización o la promoción de los trabajadores.
e) Servir para determinar las modalidades de cada trabajo a los efectos de
fijar el correspondiente salario mínimo.
f) Integrar a los trabajadores al proceso de educación permanente.
g) Proporcionar información sobre problemas relativos al empleo.
Artículo
32.
Divulgación
El
INA dará a publicidad periódicamente la lista de ocupaciones que pueden ser
certificadas con especificación del tipo de pruebas que se administrarán, del
lugar y el período para la realización de las mismas, los requisitos
específicos para optar a la certificación y el lugar donde los interesados
deben inscribirse con ese propósito.
Artículo
33.
Evaluación
La
evaluación del nivel de conocimientos y destrezas de quienes aspiren a su
certificación, se realizará mediante pruebas ocupacionales, basadas en
análisis ocupacionales.
La
parte práctica de las pruebas ocupacionales debe ser un reflejo fiel del
trabajo que se va a medir, de las exigencias normales de las ocupaciones y de
los imperativos de seguridad. Se procurará administrarlas bajo las
condiciones que mejor reproduzcan el medio habitual, de preferencia en la
misma empresa que el trabajador presta servicios.
La
parte de conocimientos técnicos se limitará a aquellos que el trabajador debe
poseer para ejecutar las tareas de la respectiva ocupación.
Artículo
34.-
Participación de empleados y trabajadores
Siempre
que sea posible, se hará participar en la elaboración, aplicación y
evaluación de las pruebas prácticas junto a técnicos del INA, especializados
en la ocupación que se vaya a certificar, a empleadores y trabajadores de
notoria idoneidad, extraídos de listas presentadas por la
organizaciones profesionales representativas de la actividad o por los
respectivos comités de enlace.
Artículo
35.-
Derecho de los que pierden las pruebas ocupacionales
A
quienes cumplidas las pruebas no demuestren llenar las exigencias
establecidas, les serán indicadas reservadamente sus deficiencias y la forma
en que las mismas podrán ser superadas, por medio de programas de
capacitación específicos.
De
igual manera se procederá en todos los casos que existan niveles superiores
al que ha sido certificado y a los que el trabajador podría optar,
completando su formación.
Artículo
36.-
Nueva presentación
Quien
no haya satisfecho los requerimientos de las pruebas, podrá presentarse
nuevamente con el mismo propósito en cualquier momento, después de haber
cumplido con el programa de capacitación que le fue indicado como necesario,
o transcurrido un lapso razonable, en el que pueda demostrar que ha acumulado
nuevas experiencias sobre la ocupación.
Artículo
37.-
Permisos
Los
empleadores están obligados a conceder a los trabajadores que lo soliciten
con la debida anticipación, el tiempo necesario para someterse a evaluación
del nivel de conocimientos y destrezas con vistas a su certificación.
A
estos efectos, el INA entregará un comprobante de convocatoria para rendir
las pruebas y otro que acredite su realización, pero sin ninguna
especificación sobre los resultados de las mismas.
El
INA promoverá ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la inclusión
en los reglamentos de trabajo de normas para la distribución equitativa de
oportunidades para aspirar a la certificación.
Articulo
38.-
Certificados ocupacionales anteriores
A
los certificados ocupacionales expedidos por el INA con anterioridad a la
vigencia del presente reglamento se les reconocerá la misma eficacia que a
los que se tramiten y expidan con arreglo a las precedentes disposiciones.
CAPITULO
V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
39.-
Agotamiento de la vía administrativa
Corresponderá
a la Junta Directiva dictar los actos que agotan la vía administrativa,
excepto en materia laboral en que corresponderán al Presidente Ejecutivo.
Artículo
40.-
Vigencia
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