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DECRETO N° 15135-TSS del 5 de enero de 1984
Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje

CAPITULO I
DE LA NATURALEZA, FINES Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto dictar normas relativas a la aplicación de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, ley N°6868 de 6 de mayo de 1983, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" N°101 de 27 de mayo de 1983. Para los efectos de este Reglamento se entiende por INA, el Instituto Nacional de Aprendizaje; por Ley Orgánica, la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, por Reglamento, el Reglamento a la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje y por Junta Directiva, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje.

Artículo 2.- Naturaleza y Régimen de Empleo

El INA es una institución autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Instituto, en cuanto al personal contratado para programas especiales, instructores y técnicos en formación profesional, Presidente Ejecutivo, Gerente General, Subgerente y Auditor, el personal del Instituto se regirá por el Régimen de Servicio Civil, únicamente en cuanto al nombramiento, remoción, clasificación y valoración de puestos y por la Ley de Salarios de la Administración Pública.

En cuanto a los demás aspectos, el personal del Instituto se regirá exclusivamente por las leyes ordinarias aplicables a las instituciones autónomas, por su reglamento autónomo de servicio emitido directamente por al Junta Directiva y por la legislación laboral aplicable en lo conducente, de acuerdo con la naturaleza de la relación pública de empleo que se da en el Instituto.

(Así reformado por el Decreto Nº 17662-TSS del 13 de julio de 1987)

Artículo 3.- Capacitación y formación profesional

A los efectos de la Ley Orgánica y del presente Reglamento, se entiende por capacitación y formación profesional un proceso permanente destinado a permitir a los individuos desarrollar aptitudes y adquirir o mejorar conocimientos y destrezas que los habiliten para participar en el mundo del trabajo de manera inteligente, comprendiendo el medio en que se desenvuelven e integrándose en él.

Artículo 4.- Sistema nacional de capacitación y formación profesional

El sistema nacional de capacitación y formación profesional está constituido por las actividades de esta clase que realizan el INA directamente o por intermedio de terceros, así como las instituciones y empresas particulares de capacitación y formación profesional debidamente autorizadas, tengan o no fines de lucro. Es a la vez un subsistema educativo nacional.

Artículo 5.- Organización y coordinación

El INA organizará sus propias actividades de capacitación y formación profesional y, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo, y disposiciones legales correspondientes, coordinará y supervisará, en la medida de sus atribuciones, las de esta misma naturaleza que realicen otros entes, instituciones o empresas de cualquier sector de la actividad económica. A tales efectos, podrá diseñar y ejecutar programas y convenir sus ejecución con terceros, dictar reglamentos internos, emitir circulares, impartir instrucciones generales o particulares, adoptar normas técnico-metodológicas, formular recomendaciones, dirigir exhortaciones, evacuar consultas, apoyar y asistir técnicamente y, en general, llevar adelante todas las acciones conducentes al mejor funcionamiento del sistema nacional de capacitación y formación profesional.

Artículo 6.- Servicios de capacitación y formación profesional

Se entiende por servicios de capacitación y formación profesional las universidades, programas o actividades que establezcan el INA u otras entidades instituciones o empresas públicas y privadas, con el objeto de satisfacer necesidades de capacitación y formación profesional de su propio personal o de terceros.

Artículo 7.- Asistencia técnica

Se entiende por asistencia técnica, a los fines del inciso c) del artículo 3° de la Ley Orgánica, el suministro de información y documentación, la realización de investigaciones o estudios, la presentación de servicios de asesores, consultores, expertos y docentes, el préstamo o arriendo de instalaciones, equipos y materiales didácticos y toda otra acción análoga relacionada con la creación, estructuración y funcionamiento de servicios de capacitación y formación profesional e instituciones o empresas.

Artículo 8.- Empresas didácticas

Las empresas didácticas son centros de capacitación y formación profesional que funcionan bajo la administración del INA como empresas comerciales en el área de actividad económica, con el objeto de permitir a los participantes el desarrollo de experiencias prácticas en un ámbito real de trabajo. La adquisición y venta de bienes y servicios de estos centros se considerará actividad ordinaria del INA y se regulará en el Reglamento Interno que al efecto dictará la Junta Directiva del INA.

Artículo 9.- Centros de formación-producción

Los centros de formación-producción son unidades de capacitación o formación profesional en las cuales las habilidades y destrezas de los participantes se adquieren mediante la producción de bienes y servicios similares a las de una empresa en la rama de actividad correspondiente.

Artículo 10.- Comités consultivos de enlace

Los comités consultivos de enlace son órganos de consulta del INA formados por funcionarios del INA y empresarios o trabajadores u otros grupos organizados, establecidos por sector económico, por rama profesional o por regiones, para colaborar con el INA en materia de capacitación y formación profesional, tanto en la elaboración de programas como en su evaluación, en los campos de su actividad.

La organización y funcionamiento de los Comités Consultivos de Enlace serán reglamentados por la Junta Directiva del INA:

CAPITULO II
DE LA REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL Y LABORAL DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 11.- Extensión del mandato

Los representantes de los sectores empresariales y laboral en la Junta Directiva, serán nombrados conforme con el procedimiento que se indica en los artículos siguientes.

Permanecerán en sus cargos por todo el período legal para el que hayan sido elegidos, a menos que las organizaciones que presentaron sus candidaturas comuniquen oficialmente una resolución del órgano competentes, conforme con sus respectivos estatutos, en que se declara que han perdido su representación.

En el caso indicado o en el párrafo precedente, o en cualquier otro de vacante, se nombrarán los sustitutos para cumplir mandatos complementarios, siguiendo el mismo procedimiento señalado para el nombramiento original.

Artículo 12.- Nombramiento de los representantes del sector empresarial

A los efectos de nombramiento de los representantes del sector empresarial, la Unión de Cámaras Empresariales presentará directamente al Consejo de Gobierno entre el 8 y el 15 de mayo del año en que deba hacerse la respectiva elección, la nómina de sus nueve candidatos, que será representativa de los tres sectores de la economía.

El Consejo de Gobierno hará los nombramientos en la segunda quincena del mes de mayo indicado.

En los casos de pérdida de la representación del sector, la comunicación de ese hecho debe ser acompañada por la presentación de una terna por cada representante que deba ser sustituido. En las demás situaciones de vacancia de representantes del sector empresarial durante el período para el que hayan sido elegidos, la Unión Nacional de Cámaras Empresariales presentará las respectivas ternas dentro de los siguientes diez días hábiles de haber sido avisadas.

Artículo 13.- Nombramiento de los representantes del sector laboral

El primer día hábil de la última semana de abril del año en que corresponda hacer los nombramientos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará, con plazo de diez días hábiles, a las organizaciones que se consideren más representativas de las actividades sindicales, cooperativas de trabajadores y solidaristas, a presentar su postulación como proponentes de las respectivas ternas dentro de las que serán elegidos los tres representantes del sector laboral. Si solamente se postulara en la respectiva actividad una organización y ella fuera considera suficientemente representativa por el Ministerio, éste le solicitará presentar su terna. Para el caso que en una o en varias actividades se postule más de una organización que reúnan calidades suficientes para considerarse representativas, el Ministerio las invitará a concertar la presentación de una terna común dentro de un plazo prudencial y de no lograrse acuerdo y en todo caso antes del 15 de mayo, decidirá, conforme con los antecedentes presentados, cuál es la organización de la actividad que, por ser la más representativa, tiene legitimación para presentar la respectiva terna y le solicitará hacerlo en el más breve término.

Completados estos trámites, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elevará todos los antecedentes al Consejo de Gobierno para que escoja un representante de cada una de las ternas y proceda a su nombramiento en la segunda quincena del mes de mayo indicado.

En los casos de pérdida de representación del sector y demás de vacantes e procederá de manera análoga a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 14.- Criterio de representatividad

Para determinar la representatividad en los casos previstos por el artículo anterior, se contemplarán exclusivamente organizaciones de alcance nacional. Para definir entre ellas cuáles pueden considerarse las más representativas, se tendrán en cuenta factores de orden cualitativo y cuantitativo que resulten objetivamente comprobados.

DEL REGIMEN FINANCIERO

Artículo 15.- Contribuyentes

Los contribuyentes obligados a cotizar para el Instituto nacional de Aprendizaje son:

a) Los patronos particulares de todos los sectores económicos, excepto los del agropecuario, que ocupen por lo menos cinco trabajadores en forma permanente;

b) Los patronos del sector agropecuario que ocupen un número superior a diez trabajadores, en forma permanente; y

c) Las instituciones autónomas, semiautónomas y las empresas estatales.

Artículo 16.- Montos de las contribuciones

Los montos de las contribuciones serán los siguientes:

a) Los patronos particulares de todos los sectores económicos, salvo del sector agropecuario, deberán pagar el 2% mensual sobre el total de la plantilla de salarios.

b) Los patronos del sector agropecuario deberán pagar el ñ0,50% mensual sobre el total de sus planillas de salarios.

c) Las instituciones autónomas, semiautónomas y empresas del estado, deberán pagar directamente al INA el 2% mensual sobre el total de sus planillas de salarios.

d) Los demás aportes que señalan los incisos ch), d), e) y f) del artículo 15 de la Ley.

Artículo 17.- Patronos particulares

A los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica, se entiende que poseen la calidad de patronos particulares todas las personas físicas o jurídicas que no sean de Derecho Público, que emplean lo servicios de otras, en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, con vistas a la realización de objetivos económicos de cualquier clase-. Queda comprendido dentro del concepto de referencia todo tipo de empresa, organización o corporación no expresamente exceptuado, aunque no posean establecimientos, den trabajo a domicilio, sean intermediarios, contratistas o subcontratistas de obra o actúen como agencias de trabajo temporal.

Artículo 18.- Trabajadores ocupados en forma permanente

Para el cómputo a que se refiere el artículo anterior, se entiende por trabajadores ocupados en forma permanente, aquellas personas que presten servicios que constituyan una necesidad permanente de la empresa, independientemente de su propia duración o continuidad. Quedan, por consiguiente, únicamente excluidos de esta categoría, las personas que desempeñen tareas de corta duración que no forman parte de las actividades normales, constantes y uniformes de la empresa.

Los trabajadores que las empresas o agencia de trabajo temporal ponen a disposición de otras empresas, se considerarán trabajadores permanentes de la empresa o agencia que los coloca.

Artículo 19.- Patronos del sector agropecuario

Son los patronos particulares de explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas en todas sus formas,. Entiéndese que integran el sector, el cultivo del campo o huertas, el de árboles, arbustos y flores, la cría y reproducción de ganado, especies menores y aves, y toda otra actividad de similares características.

No integran este sector, los patronos de establecimientos donde se industrialicen los productos de la actividad agropecuaria, cualquiera sea el lugar de su ubicación. En tales casos, el Régimen de contribuciones será el común de los demás sectores económicos.

Artículo 20.- Relación de números patronales

Cuando un patrono tenga cinco o más trabajadores a su servicio de diferentes actividades bajo un mismo número patronal ante la Caja Costarricense del Seguro Social, la contribuciones calculará sobre el total de salarios con la tasa del 2% aún cuando parte de tales servicios lo sean en función de la actividad agropecuaria.

Cuando un mismo patrono tenga registrada varios números patronales con menos de cinco u once empleados bajo cada número patronal, se consolidarán las planillas reportadas y se cobrará de acuerdo con la tasa que corresponda.

Queda entendido que deberán tomarse en cuenta a los efectos del cómputo y de la contribución, a totalidad de los trabajadores ocupados en forma permanente del mismo patrono particular, incluso el personal externo, tales como agentes viajeros, vendedores de plaza, visitadores o trabajadores a domicilio.

Artículo 21.- Exenciones

Están exentas del pago de las contribuciones:

a) Las municipalidades.
b) Las instituciones públicas de educación superior;
c) Las juntas de protección social;
d) Las instituciones educativas o de beneficencia de carácter privado que carezcan de propósitos de lucro.

A los efectos de gozar de esta exención las instituciones comprendidas en el inciso d) deberán acreditar ante el Instituto Nacional de Aprendizaje poseer las calidades correspondientes. El Instituto, previas las comprobaciones del caso, les expedirá la respectiva constancia-. Este reconocimiento tendrá validez mientras subsistan las condiciones bajo las que se expidió la constancia.

En todo caso, solo se considerarán, a los efectos de la exención, como instituciones educativas de carácter privado que carezcan de propósito de lucro, aquellas debidamente reconocidas por las autoridades educativas competentes, que no estén organizadas como empresas individuales o sociedades mercantiles o civiles. Se considera que reúnen las condiciones para gozar de la exención, las instituciones educativas dependientes de congregaciones religiosas, organizaciones sindicales, partidos políticos, cooperativas, las del movimiento solidarista y otras a juicio de la Junta Directiva.

Artículo 22.- Planillas de salarios pagados mensualmente

Son las que corresponde que todo patrono particular lleve con especificación del monto en dinero de las retribuciones que debe pagar a los trabajadores por todo concepto originado en la relación de trabajo que les represente una ventaja o provecho, cualquiera que sea la denominación que se le asigne.

Artículo 23.- Fiscalización

El INA contará con un cuerpo de inspectores encargados de velar por el correcto cumplimiento del pago de las contribuciones.

Artículo 24.- Vías ejecutiva

Las certificaciones en que conste lo adeudado por concepto de contribuciones y por mora, debidamente emitidas por la oficina respectiva del INA, tendrán el carácter de título ejecutivo y se cobrarán por la vía ejecutiva.

Artículo 25.- Facilidades de pago

El INA podrá otorgar facilidades de pago a los contribuyentes en mora que cumplan con las condiciones que establezca el reglamento interno que a tales efectos dictará su Junta Directiva. las condiciones que se fijen, no deben estimular la morosidad.

Artículo 26.- Programas Especiales

Se entenderá que son programas especiales los financiados con recursos no ordinarios, los relativos a las empresas didácticas y centros de formación-producción, las actividades de capacitación que se desarrollen principalmente con personal contratado a tiempo determinado, y aquellos en cuya financiación haya una participación de terceros.

(Así modificado por el Decreto Nº 25223-MTSS del 30 de mayo de 1996).

Artículo 27.- Recursos no ordinarios

Son todos los que no provienen del pago de las contribuciones y aportes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 15 de la Ley Orgánica.

Artículo 28.- Ingreso generados por la actividad ordinaria

Un reglamento interno que dictará la Junta Directiva regulará el régimen de los ingresos por concepto de venta de productos, explotación de bienes y prestación de servicios a nacionales o extranjeros, generados por el INA como actividad ordinaria de sus programas de capacitación y formación profesional.

Artículo 29.- Adquisición y venta de bienes y servicios

Las adquisiciones de bienes y servicios que requiere el INA, así como la venta de bienes y servicios que produzca con sus actividades de capacitación y formación profesional, no comprendidos en el artículo anterior, se regularán en un reglamento interno que deberá aprobar la Contraloría General de la República.

CAPITULO IV
DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS Y DESTREZAS

Artículo 30.- Características del sistema de certificación

El sistema de certificación de conocimientos y destrezas a que se refiere el inciso d) del artículo 3° de la Ley Orgánica, tendrá las siguientes características principales:

a) Se implementará progresivamente en las áreas en que el Instituto imparta capacitación y formación profesional, siguiendo el orden de prioridades en cuanto a las ocupaciones que fije la Junta Directiva teniendo en cuenta las necesidades del desarrollo económico y social, la demanda de certificación en el mercado de trabajo, la existencia de análisis ocupacionales adecuados y los medios disponibles.

b) El sometimiento a las evaluaciones correspondientes será enteramente voluntario de parte de los trabajadores interesados. Por consiguiente la no posesión de un certificado de esta clase no podrá causar impedimento para el ejercicio de ninguna actividad en que no esté prevista legalmente la exigencia de una certificación habilitante.

c) El certificado ocupacional debidamente expedido tendrá carácter oficial y dará fe de la aptitud del trabajador para el desempeño de la ocupación a que se refiere.

d) La expedición de certificados originales será gratuita para los trabajadores.

e) La forma y los medios en que los conocimientos y destrezas hayan sido adquiridos serán indiferentes a los fines de la certificación.

f) El INA llevará un registro nacional de los certificados de conocimientos y destrezas donde se inscribirán los datos de todos los que se expidan. Las informaciones en él contenidas serán de carácter confidencial, no pudiendo proporcionarse más que a los propios trabajadores interesados o a terceros expresamente autorizados por estos. Todo lo cual no será impedimento para el manejo de los datos despersonalizados a fines estadísticos y de investigación.

Artículo 31. Objetivos

Serán objetivos del sistema de certificación:

a) Otorgar reconocimiento formal de los conocimientos y destrezas que poseen los trabajadores que lo soliciten.
b) Establecer normas relativas a las categorías de trabajo y ocupaciones facilitando el ordenamiento salarial y la promoción de los trabajadores.
c) Mejorar la articulación entre el mercado de trabajo y las acciones de formación profesional.
d) Contribuir a resolver las divergencias que pueden suscitarse respecto de la categorización o la promoción de los trabajadores.
e) Servir para determinar las modalidades de cada trabajo a los efectos de fijar el correspondiente salario mínimo.
f) Integrar a los trabajadores al proceso de educación permanente.
g) Proporcionar información sobre problemas relativos al empleo.

Artículo 32. Divulgación

El INA dará a publicidad periódicamente la lista de ocupaciones que pueden ser certificadas con especificación del tipo de pruebas que se administrarán, del lugar y el período para la realización de las mismas, los requisitos específicos para optar a la certificación y el lugar donde los interesados deben inscribirse con ese propósito.

Artículo 33. Evaluación

La evaluación del nivel de conocimientos y destrezas de quienes aspiren a su certificación, se realizará mediante pruebas ocupacionales, basadas en análisis ocupacionales.

La parte práctica de las pruebas ocupacionales debe ser un reflejo fiel del trabajo que se va a medir, de las exigencias normales de las ocupaciones y de los imperativos de seguridad. Se procurará administrarlas bajo las condiciones que mejor reproduzcan el medio habitual, de preferencia en la misma empresa que el trabajador presta servicios.

La parte de conocimientos técnicos se limitará a aquellos que el trabajador debe poseer para ejecutar las tareas de la respectiva ocupación.

Artículo 34.- Participación de empleados y trabajadores

Siempre que sea posible, se hará participar en la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas prácticas junto a técnicos del INA, especializados en la ocupación que se vaya a certificar, a empleadores y trabajadores de notoria idoneidad, extraídos de listas presentadas por la organizaciones profesionales representativas de la actividad o por los respectivos comités de enlace.

Artículo 35.- Derecho de los que pierden las pruebas ocupacionales

A quienes cumplidas las pruebas no demuestren llenar las exigencias establecidas, les serán indicadas reservadamente sus deficiencias y la forma en que las mismas podrán ser superadas, por medio de programas de capacitación específicos.

De igual manera se procederá en todos los casos que existan niveles superiores al que ha sido certificado y a los que el trabajador podría optar, completando su formación.

Artículo 36.- Nueva presentación

Quien no haya satisfecho los requerimientos de las pruebas, podrá presentarse nuevamente con el mismo propósito en cualquier momento, después de haber cumplido con el programa de capacitación que le fue indicado como necesario, o transcurrido un lapso razonable, en el que pueda demostrar que ha acumulado nuevas experiencias sobre la ocupación.

Artículo 37.- Permisos

Los empleadores están obligados a conceder a los trabajadores que lo soliciten con la debida anticipación, el tiempo necesario para someterse a evaluación del nivel de conocimientos y destrezas con vistas a su certificación.

A estos efectos, el INA entregará un comprobante de convocatoria para rendir las pruebas y otro que acredite su realización, pero sin ninguna especificación sobre los resultados de las mismas.

El INA promoverá ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la inclusión en los reglamentos de trabajo de normas para la distribución equitativa de oportunidades para aspirar a la certificación.

Articulo 38.- Certificados ocupacionales anteriores

A los certificados ocupacionales expedidos por el INA con anterioridad a la vigencia del presente reglamento se les reconocerá la misma eficacia que a los que se tramiten y expidan con arreglo a las precedentes disposiciones.

CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39.- Agotamiento de la vía administrativa

Corresponderá a la Junta Directiva dictar los actos que agotan la vía administrativa, excepto en materia laboral en que corresponderán al Presidente Ejecutivo.

Artículo 40.- Vigencia

 

 

 

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