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REGLAMENTO
AUTÓNOMO DE SERVICIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1-
Objeto del Reglamento: El
presente Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto Nacional de
Aprendizaje tiene por objeto regular la relación de empleo entre el Instituto
Nacional de Aprendizaje y sus
servidores.
ARTICULO 2- Ambito de aplicación: El Reglamento se aplicará a todos los
servidores del INA ligados por una relación de empleo, con excepción del
Presidente Ejecutivo, Gerente, Subgerente, Sub-auditor y Auditor.
ARTICULO 3- Naturaleza de la Relación de Empleo: La relación
de empleo entre el INA y sus servidores será de naturaleza pública, aún
respecto del personal no cubierto por el Régimen de Servicio Civil.
ARTICULO 4- Normas
aplicables a la relación de Empleo: El personal sujeto al Régimen de
Servicio Civil se regirá por el Estatuto y su Reglamento, por las demás leyes
y reglamentos aplicables, por este Reglamento y cualquier otro aprobado por
la Junta Directiva.
El personal no sujeto a
dicho régimen se regirá por la Ley de Administración Pública, por este Reglamento y cualquier otro aprobado
por la Junta Directiva.
Se aplicará el Código de Trabajo supletoriamente en cuanto resulte
compatible con la naturaleza jurídica de la relación.
ARTICULO 5- Acciones de personal: Todo acto de
administración de personal deberá hacerse constar en una “Acción de
Personal”, la que deberá ser comunicada al interesado.
En ella constará la conformidad del servidor, cuando sea
requerida. Cuando el acto
legalmente deba ser motivado, se hará
aparte una resolución, la que se notificará junto con la Acción de Personal
respectiva.
Las acciones de personal deberán llevar numeración corrida, y de esta numeración se llevará un
libro de control, bajo responsabilidad
de la Unidad de Recursos Humanos.
ARTICULO 6- Expediente personal: La Unidad de
Recursos Humanos llevará un expediente personal de cada uno de los
servidores.
En él archivará toda la documentación foliada y sellada concerniente a
la relación de empleo del servidor.
El expediente personal se considerará confidencial; salvo autorización
del servidor o en su presencia, sólo
podrá ser examinado por funcionarios autorizados por la Unidad de
Recursos Humanos. También llevará un
prontuario para cada empleado en el cual se
anotarán los datos más importantes de todas las acciones de
nombramiento e ingreso al trabajo.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL
INSTITUTO
ARTICULO 7- Obligaciones: Además y sin perjuicio de las consignadas
en otras normas aplicables, son obligaciones del INA respecto a sus
servidores.
a. Darles instrucciones claras
sobre sus labores y responsabilidades.
b.
aplicar las mismas medidas disciplinarias en igualdad de condiciones.
c.
respetar y estimular sus labores;
ch. Procurar su mejoramiento,
tanto en su capacidad, por medio de becas y cursos internos,
como en el aspecto salarial;
d. darles a conocer la opinión
de sus superiores, en relación con su labor y actuaciones;
e. permitirles sugerir, en el
momento oportuno y ante quien corresponda, lo que consideren
conveniente para el mejor
desempeño de sus labores;
f. escucharlos cuando
presenten quejas sobre sus trabajos, o se les acuse de cometer faltas
y tomar acciones sobre las
mismas;
g. permitirles gozar de los beneficios
que conceda el INA y
h. dar el tiempo necesario para
asistir al Seguro Social o al Instituto Nacional de Seguros.
CAPITULO III
JORNADA DE TRABAJO Y REGISTRO DE ASISTENCIA
ARTICULO 8- Jornada ordinaria: La jornada ordinaria de trabajo en oficina,
con excepción de los servicios a quienes comprenden el artículo 143 del
Código de Trabajo y de quienes desempeñan puestos de vigilancia, será de
cuarenta y dos horas semanales.
La jornada será continua y acumulativa de acuerdo con los siguientes
horarios:
De lunes a jueves de las 7:30 horas a las 16:00 horas, el viernes de
las 7:30 a las 15:30 horas.
El personal docente y técnico estará sujeto al horario especial que se
determine.
En casos especiales, los Jefes, de acuerdo con la Unidad de Recursos Humanos,
podrán autorizar horarios especiales a determinados servidores sin perjuicio
del cumplimiento de la jornada semanal.
ARTICULO 9- Servidores excluidos de la jornada
ordinaria: Se entenderán incluidos
dentro del artículo 143 del Código
de Trabajo, entre otros, quienes ocupen cargos de Jefatura, hasta nivel de
sección y servidores en gira no
sujetos a supervisión. Dichos
servidores tendrán el horario
de trabajo que se les fije por resolución del Jefe de departamento
correspondiente y su jornada ordinaria podrá ser de doce horas continuas, con
derecho a hora y media de descanso que se tomará a mitad de la jornada.
ARTICULO 10- Descanso para tomar alimentos: Dentro
de la jornada ordinaria de trabajo todo servidor tendrá derecho a un descanso
máximo de 15 minutos en el período de la mañana y otro de 45 minutos a
mediodía para alimentación, sin que exista interrupción de las labores de las
dependencias.
ARTICULO 11- Tiempo efectivo de trabajo: Se
considera tiempo efectivo de trabajo, aquel en que los trabajadores
permanezcan bajo órdenes o dirección inmediata o delegados del patrono.
ARTICULO 12- Feriados: Se considerarán días
inhábiles los sábados, domingos y demás días establecidos en el artículo 147
del Código de Trabajo, así como los que declare de asueto el Poder Ejecutivo.
Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de que a servidores como los guardas se les fije
dentro de la semana el día de
descanso.
ARTICULO 13- Horas extra: Cuando las necesidades
del servicio lo justifiquen y previa autorización del jefe respectivo,
podrán encargarse trabajos que excedan
la jornada ordinaria.
No se autorizan horas extras
si no se cuenta con partida
presupuestaria disponible. Se podrá
autorizar el trabajo en horas extra o días feriados a compensar con horas hábiles futuras, si el servidor
consintiere.
ARTICULO 14- Pago
de horas extra: El cálculo para el
pago de las horas laborales en días inhábiles, en los supuestos de salarios
mensuales y de personal sujeto a las
limitaciones de jornada de trabajo será: Las horas laboradas en días
sábados, domingos o feriados, hasta un máximo de ocho, se remunerarán a
tiempo doble, pero considerándose que el sueldo mensual ya las ha cubierto en
forma sencilla. El tiempo trabajado en exceso de estas horas,
se pagará con el doble del salario que ordinariamente se paga.
ARTICULO 15- Registro
de asistencia: El registro de asistencia se llevará por medio de tarjetas
individuales que deberán marcarse en un reloj al inicio y término de la
jornada.
Las tarjetas deberán marcarse con el debido cuidado, las marcas
defectuosas, manchadas o confusas, que no se deban a fallas del reloj, se
tendrán como no hechas.
ARTICULO 16- Modificación de horario: El Instituto
podrá modificar los horarios establecidos en este Reglamento, siempre que
circunstancias especiales así lo exijan y no cause grave perjuicio a los
servidores.
ARTICULO 17- Quiénes deben marcar: Deberán marcar
su tarjeta de asistencia todos los servidores, con excepción de aquellos
excluidos del límite de la jornada ordinaria de trabajo y de aquellos
dispensados por disposición escrita de la Gerencia.
ARTICULO 18- Justificaciones de omisiones de marca: La
omisión de marca en la tarjeta será considerada como ausencia; la
justificación deberá presentarse ante el jefe inmediato a más tardar al día
siguiente de producida la omisión. Solamente en casos muy calificados a
juicio del respectivo jefe inmediato, se justificarán las omisiones no
originadas en razones de trabajo.
Derogado mediante
Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LOS SERVIDORES
ARTICULO 19- Derechos de que gozan: Los servidores
gozarán de todos los derechos sancionados en este Reglamento y en cualquier
otra norma aplicable.
ARTICULO 20- Prestaciones legales de interinos: Los
servidores nombrados como interinos en plazas del Régimen de Servicio Civil,
o por plazo fijo, cuando, por cualquier causa su trabajo exceda de un año,
tendrán derecho al pago de los beneficios del preaviso y del auxilio de
cesantía, salvo cese por justa causa.
CAPITULO V
SALARIOS Y OTROS INCENTIVOS ECONOMICOS
ARTICULO 21- Normas aplicables: Los salarios de los
servidores se regirán por la Ley de Salarios de la Administración Pública y
demás normas complementarias, y por
este Reglamento.
ARTICULO 22- Decreto de salarios mínimos: Los reajustes de salarios obligados por el
Decreto de Salarios Mínimos, regirán a partir de su fecha de vigencia,
siempre y cuando los recursos económicos del INA lo permitan y la Contraloría General de la República
apruebe la modificación presupuestaria
correspondiente.
ARTICULO 23- Revaloraciones: El INA podrá poner en
vigencia inmediatamente, cuando las condiciones económicas lo permitan y sin
perjuicio de la respectiva aprobación presupuestaria de la Contraloría
General de la República, los aumentos
de sueldos que impliquen las revaloraciones generales de clases acordadas
para los servidores del Régimen de Servicio Civil.
ARTICULO 24- Otros incentivos económicos: En caso de fallecimiento de un servidor
(a), el INA girará a sus causahabientes la suma de ¢10.000.00, a título de
contribución para los gastos de sepelio.
El Instituto a través de la Comisión de Becas estudiará y resolverá
con cargo al rubro de Becas a Empleados, aquellas solicitudes que se le
tramitan por obtención de licencia para conducir, para aquellos trabajadores
que de forma imprescindible la requieren para el ejercicio de su cargo.
Reformado
mediante acuerdo de Junta Directiva 261-85. Sesión 2226 del 31 de julio de
1985. Publicado en la Gaceta.
CAPITULO VI
VACACIONES
ARTICULO 25- Derecho de vacaciones anuales: Los (as) servidores (as) tendrán el
siguiente derecho de vacaciones:
a.
De 15 días hábiles, si han prestado servicios durante 50 semanas.
b. De 20 días hábiles, si han prestado
servicios durante no menos de 6 años.
c. De 26 días hábiles, si han prestado
servicios durante no menos de 11 años.
d. De 30 días hábiles, si han prestado
servicios durante no menos de 16 años.
El personal docente, después
del primer año de labores, disfrutará adicionalmente de 13 días de vacaciones
distribuidos obligatoriamente así:
a.
3 días en Semana Santa
b. 5 días en el mes de julio, y
c. 5 días en el mes de diciembre
El personal técnico docente,
después del primer año de labores, gozará adicionalmente de 8 días de
vacaciones, distribuidos obligatoriamente así:
a.
3 días en Semana Santa
b. 5 días en el mes de julio.
Para efectos del presente artículo
en cuanto al número de días de vacaciones
a que se tiene derecho, se computará el tiempo servido en cualquier puesto público, aún cuando la
prestación de servicios no haya sido ininterrumpida.
El personal administrativo
disfrutará en Semana Santa, en forma obligatoria, de tres días adicionales de
vacaciones, los cuales no serán compensables ni acumulables. Por razones
obvias, los trabajadores nombrados como agentes de Seguridad y Vigilancia,
disfrutarán esos tres días cuando gocen de su período ordinario de
vacaciones.
ARTICULO 26- Vacaciones
proporcionales: Para tener
derecho a vacaciones, es necesario que el servidor haya prestado sus
servicios durante 50 semanas continuas; si por cualquier causa no completare
este término, tendrá derecho a vacaciones en forma proporcional.
ARTICULO 27- Fraccionamiento: Salvo casos excepcionales, las vacaciones no
podrán fraccionarse en más de tres partes.
ARTICULO 28- Compensación: Todo trabajador
disfrutará anualmente de su respectivo período de vacaciones, no obstante
mediante solicitud por escrito, podrá acogerse a una compensación monetaria
en parte de su vacaciones, según la
siguiente tabla; siempre y cuando exista previsión presupuestaria y sea de
mutuo interés:
a) Quienes disfrutan de 15 días
de vacaciones, se podrán compensar
hasta 5 días.
b) Quienes disfrutan de 20 días
de vacaciones, se podrán compensar hasta 7 días.
c) Quienes disfrutan de 26 o
más días, se podrán compensar hasta 10 días.
Esta compensación no cubre al
personal docente en los días en que se conceden colectivamente como
vacaciones, según lo establecido por
el Instituto. Quien se acogiere a esta compensación, lo
hará al cumplirse su derecho a vacaciones
y por el total de días indicados de una sola vez; debiendo
disfrutar el saldo dentro de los seis
meses posteriores a la fecha de
cumplimiento.
ARTICULO 29- Salario a cubrir durante las vacaciones: El salario que el servidor deberá percibir durante sus vacaciones, se
calculará con base en el sueldo que ordinariamente esté devengando en el
momento de disfrute. La regla anterior no tendrá aplicación cuando
las vacaciones sean compensadas en dinero, caso en el cual el salario se
calculará con base en el tiempo efectivo de trabajo y el promedio de sueldos ordinarios y
extraordinarios devengados durante
las respectivas cincuenta semanas,
incluyendo los subsidios recibidos por eventuales incapacidades.
ARTICULO 30-
Fijación de la fecha del disfrute: En coordinación
con la Unidad de Recursos Humanos, el respectivo jefe inmediato señalará la
época en que los servidores disfrutarán de sus vacaciones.
Si pasadas quince semanas
desde que se cumplieron las respectivas cincuenta semanas de trabajo no se
hubiere hecho tal señalamiento, el servidor deberá reclamar por escrito sus
vacaciones.
ARTICULO 31- Acumulación: Las vacaciones podrán
acumularse por una sola vez, mediante acuerdo razonado de la Gerencia, dentro
de los términos del artículo 159 del
Código de Trabajo. Será nulo la acumulación de vacaciones prescritas.
ARTICULO 32- Adelanto de vacaciones: Podrán concederse vacaciones antes de
completar el período, en proporción al
tiempo trabajado.
CAPITULO VII
ASCENSO PERMUTAS Y
RECARGOS
ARTICULO 33- Ascensos: Se dará prioridad a la promoción interna por concurso al
personal de planta, para ocupar cargos vacantes en la Institución. En
tales casos se deberá realizar un concurso interno y el seleccionado lo
deberá ser de una nómina no mayor de cinco candidatos, elaborada por la Unidad
de Recursos Humanos.
ARTICULO 34- Permutas: Podrá acordarse la
permuta de puestos, siempre que se cuente con la solicitud de los interesados
y con el visto bueno, en su caso, de la Dirección General de Servicio Civil.
ARTICULO 35- Recargos: Se podrán acordar recargos de puestos
de mayor categoría, si el servidor a quien se le hiciere el recargo reúne los
requisitos del cargo superior.
En el caso de
servidores sujetos al Régimen de Servicio Civil, será necesario contar
además, con la autorización previa de la Dirección General de Servicio Civil,
cuando el recargo exceda de un mes.
Los recargos serán remunerados
conforme al artículo 13 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. En ningún caso se hará remuneración
adicional por recargos que no excedan de 15 días naturales continuos.
CAPITULO VIII
LICENCIAS EN GENERAL
ARTICULO 36- Becas: Las becas se regirán por el
Reglamento de Becas y Préstamos
para Funcionarios y Empleados del INA.
ARTICULO 37- Otras licencias: Por vía de
excepción, todos los servidores podrán disfrutar de licencias conforme a las
siguientes disposiciones:
a.- Los
jefes inmediatos, de nivel de Encargado de Proceso hacia arriba, podrán
otorgar permisos a sus subalternos para ausentarse no más de media jornada
diaria, en casos justificados, sin rebaja de salario y hasta un máximo de
cuatro medias jornadas por mes.
b.- Los
jefes inmediatos, concederán licencia hasta por cinco días hábiles con goce
de sueldo, en casos de matrimonio del servidor, por fallecimiento de alguno
de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge.
En caso de nacimiento de hijo, al funcionario varón se le concederá
licencia con goce de salario por dos días.
c- Podrá
otorgarse permiso con goce de salario hasta por un máximo de tres meses, a funcionarios que en su condición de
dirigentes o miembros activos de las diversas asociaciones gremiales y
sociales de la Institución, cuando soliciten licencia para participar en
seminarios o cursos de entrenamiento, dentro o fuera del país relacionados
con el campo específico de la asociación que representan.
El
otorgamiento de esa licencia quedará sujeto a que no se perjudique el normal
desarrollo de las actividades de la oficina donde presta sus servicios el
solicitante, para lo cual se considerará el criterio de la jefatura
respectiva. Se tomará en cuenta
también la importancia del seminario o curso en cuestión, en cuyo caso, el
órgano encargado de resolver podrá solicitar en caso de duda, un informe
previo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En los mismos
términos indicados en los párrafos anteriores, podrá otorgarse licencia con
goce de salario a los funcionarios institucionales que en ocasión de misiones
especiales deben desplazarse al extranjero para representar al país en
eventos deportivos, culturales o educativos, siempre que esas actividades
sean de interés nacional y revistan carácter oficial. En ambos supuestos, corresponde a la
Gerencia resolver la solicitud cuando la actividad se desarrolle dentro del país
o el permiso no exceda de un mes, en los demás casos, corresponde a la Junta
Directiva adoptar la resolución del caso.
ch- Todas las
demás solicitudes de permiso que conforme a disposiciones internas sean
procedentes, deberán ser deducidas del período de vacaciones, sin que el
número de días de licencia pueda exceder el número de días de vacaciones que
correspondan al servidor en el momento de otorgarse el permiso.
d- Las licencias sin goce de salario que no
excedan de una semana, podrán ser otorgadas por el jefe inmediato de nivel de
Encargado de Proceso hacia arriba.
e- Corresponderá a la Gerencia otorgar las
licencias sin goce de salario que excedan el plazo establecido en el inciso
anterior, de acuerdo con las siguientes reglas:
a.- Seis meses para asuntos personales del
servidor, siempre que su ausencia no afecte el servicio. Esta licencia podrá prorrogarse por un
plazo igual en casos muy calificados a juicio de la Gerencia.
b.- Un año en casos muy
calificados y debidamente comprobados, tales como asuntos graves de familia,
enfermedad, convalecencia, tratamiento médico o realización de estudios
a nivel técnico o superior.
c.- Dos años a instancia del
Poder Ejecutivo, de cualquier otra Entidad Estatal, de un Gobierno
extranjero, o de un organismo internacional o regional, o cuando se trate del
cónyuge de un becario que deba acompañarlo en su viaje al exterior.
f- Las licencias sin goce de salario que
excedan de dos años podrán ser otorgadas por la Junta Directiva de la
Institución, a instancia de cualquier institución del Estado, de otra
dependencia del Poder Ejecutivo, de un Gobierno extranjero, o de organismos
extranjeros o internacionales; O cuando el solicitante sea el cónyuge de un
funcionario nombrado en el servicio exterior de la República que por razones
de familia deba acompañarle o en su caso de funcionarios nombrados para
desempeñar cargos de confianza en
cualquier institución del Estado. Esta
licencia podrá ser prorrogada por plazo igual al concedido originalmente,
cuando subsistan las causas que motivaron su otorgamiento.
g.- Cuando
un funcionario haya disfrutado de cualquiera de las licencias previstas en
los incisos e) y f) de este articulo, incluidas las prórrogas, no podrá
concedérsele nuevo permiso si previamente no se ha reintegrado a su trabajo,
por un período mínimo de seis meses.
Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva:
J.D.
277-89 del 14 de agosto de 1989.
Sesión 2639
J-D.
312-89 del 4 de setiembre de 1989.
Sesión 2644
J-D.
338-89 del 18 de setiembre de 1989.
Sesión 2648
Publicado
en La Gaceta #208 del 3 de noviembre de 1989.
ARTICULO 38- Constancia de incapacidad: Cuando el servidor se encuentre
incapacitado por razón de enfermedad, maternidad o riesgo profesional, deberá
demostrar tal estado mediante dictamen extendido por la Caja Costarricense de
Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros, en su caso. Unicamente se aceptará el dictamen médico particular
cuando la incapacidad sea hasta por máximo de cuatro días. En todos los casos el servidor deberá
presentar la constancia de incapacidad a su jefe inmediato dentro de los dos
días hábiles siguientes a la fecha en que surgió el impedimento para
laborar. La omisión será considerada
falta grave.
Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva
077-87 del 6 abril de 1987 Publicado en La
Gaceta #93 del 18 de mayo de 1987.
ARTICULO 39-
Pago de subsidio: El
servidor que fuere declarado incapacitado por enfermedad o riesgo
profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, conforme con
las siguientes regulaciones
a. Durante el primer trimestre de servicios,
hasta por quince días.
b. Durante el segundo trimestre de servicios,
hasta por un mes.
c.
Durante el tercer trimestre de servicios, hasta por dos meses
ch. Durante el cuarto trimestre de servicios,
hasta por tres meses.
d. Durante
el segundo año de servicios, hasta por cuatro meses.
e. Durante el tercer año de servicios, hasta
por cinco meses.
f. Después de tres años de servicios, hasta
por seis meses.
En casos excepcionales, después de cinco años de servicios, previo
dictamen favorable del médico de Empresa del
INA, la Gerencia podrá autorizar el reconocimiento del subsidio hasta
por un año, mediante resolución razonada.
Para efecto de computar los plazos
establecidos, se tomarán en cuenta todas las incapacidades, continuas o no,
presentadas por el servidor dentro de un período no superior a 730 días
anteriores a la fecha de presentación de la última incapacidad siempre y
cuando entre una y otra incapacidad no haya trascurrido un plazo superior a 180
días.
El monto del subsidio será un 100% del salario que está
devengando, el trabajador al momento
de incapacitarse. El INA completará el monto del subsidio pagado por la Caja
Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, según el
caso, en los porcentajes y períodos indicados. Cuando el servidor sea
incapacitado por un período continuo superior a quince días, el pago del
subsidio requerirá la aprobación del Médico de Empresa. Una vez agotado el derecho al subsidio, el
INA suspenderá todo pago por ese concepto, y no podrá reiniciarlos sino una
vez transcurrido un año a partir de la fecha que se produjo el agotamiento.
Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva N°. 297-92-JD del 9 de noviembre de 1992. Sesión 2970. Publicado en La Gaceta #17 del 26 de enero
de 1993.
ARTICULO 40- Licencias por gravidez: Todas las servidoras en estado de
gravidez, tendrán derecho a licencia con goce de sueldo completo durante un
mes anterior y los tres posteriores el alumbramiento. El
INA completará el monto del subsidio pagado por la CCSS.
Las servidoras deberán tramitar su
incapacidad por medio del Jefe
inmediato, por lo menos con 15 días de anticipación a su retiro.
CAPITULO IX
GASTOS DE VIAJE Y ZONAJE
ARTICULO 41-
Gastos de viaje y de transporte: Todo servidor en gira tendrá
derecho al pago de los gastos de viaje y de transporte conforme con el
reglamento correspondiente decretado por la Contraloría General de la
República.
ARTICULO 42- Zonaje:
Todo servidor trasladado a otro lugar distinto al de su domicilio o del que
fue contratado, con una permanencia de más de 180 días en forma continua
tendrá derecho a un sobresueldo denominado "ZONAJE" que será
cancelado de conformidad con el respectivo reglamento. Reformado mediante acuerdo de
Junta Directiva 104-87 del 4 de mayo de 1987.
Publicado en La Gaceta #143 del 29 de
julio de 1987.
CAPITULO X
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES
ARTÍCULO 43.- Obligaciones: Son
obligaciones de los funcionarios.
- Prestar sus servicios en forma personal,
regular y continua, cumpliendo con la jornada laboral, dentro del
horario que le corresponda y en el lugar designado por la institución,
según las disposiciones de este Reglamento.
- Iniciar el trabajo a la hora señalada por su
horario de trabajo, sin que lo pueda abandonar antes de que concluya su
jornada, salvo causa justificada.
- Ejecutar las funciones y tareas de su
puesto, aplicando toda su capacidad, dedicación, diligencia y esfuerzo,
de acuerdo con sus aptitudes y los términos en que fue contratado;
utilizando las mejores técnicas y procedimientos conocidos.
- Desempeñar sus funciones bajo la dirección
de sus superiores, cumpliendo las instrucciones, órdenes y circulares
relativas a la forma en que debe brindar el servicio y ejercer las
funciones de su puesto.
- Auxiliar a los demás compañeros en el
ejercicio de sus funciones, aún en aquellos casos en que pertenezcan a
otras dependencias, siempre que esas tareas sean compatibles con sus
capacidades y destrezas y sea requerido para ello por su jefatura
inmediata.
- Atender con diligencia, cortesía,
consideración y respeto al público que acuda a las oficinas del INA, y a
sus superiores y compañeros; de modo que no se originen quejas por mal
servicio, desatención, maltrato o irrespeto.
- Vestir correctamente durante las horas de
trabajo y en general, mantener una presentación adecuada según las
exigencias de su puesto y el cargo desempeñado. Cuando el INA provea uniformes, su uso
será obligatorio durante toda la jornada de trabajo y con sujeción a las
normas que se establezcan al respecto.
- Guardar la más absoluta reserva sobre los
asuntos confidenciales del INA, independientemente de la forma en que
haya tenido conocimiento de ellos; y la discreción necesaria sobre su
trabajo.
- Denunciar ante sus superiores
inmediatos o autoridades
competentes, los hechos incorrectos o ilícitos de que tuviera
conocimiento en virtud de sus funciones.
- Informar a su jefe inmediato de cualquier
error, deficiencia, anomalía o falta que descubra en ocasión del cumplimiento
de sus funciones, así como de todo daño causado a los bienes o intereses
institucionales.
- Comunicar a los representantes patronales
las observaciones que su experiencia y conocimiento le sugieren para
mejorar su trabajo y prevenir daños o perjuicios a sus compañeros, a los
usuarios y a los bienes o intereses del INA.
- Utilizar los bienes institucionales a que
tenga acceso, exclusivamente para el desempeño de sus funciones,
procurando su conservación y mantenimiento y dando aviso a sus
superiores inmediatos de cualquier avería, o menoscabo que sufran esos
bienes.
- Responder por los útiles, mobiliario,
herramientas y equipo institucional que se le facilite para la
prestación del servicio y reponer aquellos cuya pérdida o deterior sean
atribuibles a su acción u omisión y no corresponda al deterioro o
desgaste debido a su uso normal o el ocasionado por caso fortuito o
fuerza mayor.
- Responder por los daños y perjuicios que le
cause al INA por culpa grave o dolo, en los términos establecidos en el
título sétimo del libro primero de la Ley General de la Administración
Pública, aunque no haya producido daños a terceros.
- Mantener al día su trabajo.
- Justificar ante su jefe inmediato, el tiempo
utilizado en visitas a instituciones aseguradoras o servicios de salud.
- Prestar su colaboración a las diversas
comisiones que integre la institución.
- Cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que le incumban, de acuerdo con la naturaleza de su
puesto y con las obligaciones que de ellas se deriven; sin perjuicio de
ejercer los recursos y acciones pertinentes en defensa de los derechos
que estime lesionados.
- Mantener informada a la institución, a
través del Proceso de Recursos Humanos, de su domicilio y demás
pormenores necesarios para mantener actualizado su expediente personal.
- Acatar y hacer cumplir en su caso, las
medidas que tiendan a prevenir accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.
- Denunciar ante su jefatura inmediata, toda
situación susceptible de provocar un riesgo laboral.
- Dar aviso inmediato al Proceso de Recursos
Humanos, de cualquier accidente de trabajo que sufra el funcionario o
cualquiera de sus compañeros.
- Registrar diariamente la asistencia cuando
esté obligado a ello, utilizando en sistema de control establecido al
efecto, en su respectivo centro de trabajo.
- Notificar al jefe inmediato la imposibilidad
para asistir al trabajo, a más tardar, dentro del segundo día hábil
siguiente a aquél en que surgió el impedimento.
- Laborar jornada extraordinaria hasta por el
máximo legal cuando sea requerido para ello, y prestar auxilio en caso
de siniestro o riesgo inminente para las personas o para las
instalaciones del INA.
- Pagar inmediatamente, o suscribir un arreglo
de pago, por las indemnizaciones que deba cubrir al Instituto, por la
pérdida o deterioro de equipos.
- Presentar las liquidaciones correspondientes
a gasto de viaje y compra de bienes y servicios por caja chica, dentro
del plazo reglamentario establecido para cada caso; y reintegrar a la
institución cualquier suma no utilizada en el objeto de gasto
autorizado.
- Portar la identificación de funcionario,
dentro de las instalaciones del INA y durante la jornada de trabajo.
- Presentar la constancia de incapacidad ante
el jefe inmediato, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha
en que surgió el impedimento para laborar.
- Obtener autorización del jefe inmediato, en
caso de que requiera retirarse de su centro de trabajo.
- Mantener al día la licencia de conducir,
cuando en razón de su puesto deba cumplir con ese requisito.
- Presentar los informes periódicos relativos
a sus funciones, que le soliciten sus superiores.
- Rendir declaración como testigo en los
procedimientos o causas en las que tenga interés el INA, cuando fuere
citado por algún órgano administrativo o judicial.
- Asistir a las reuniones de las comisiones
que deba integrar en razón de su cargo.
- Participar en las reuniones, actividades o
seminarios a que sea convocado por su jefe inmediato o por los
funcionaros competentes del INA.
- Guardar confidencialidad respecto a la
identidad de las personas denunciantes, en los términos previstos en la
legislación vigente.
- Observar dignidad en el ejercicio de su
cargo, conduciéndose en todo momento con rectitud y decoro dentro de su
jornada y centro de trabajo; y aún fuera de las instalaciones del INA
cuando se encuentre en giras de trabajo o figure como funcionario
institucional; de manera que no comprometa con su conducta la imagen y
buen nombre de la institución.
- Canalizar sus solicitudes, reclamos o
quejas, con estricto apego al orden jerárquico institucional, salvo en
caso de conflicto grave con su jefatura inmediata, en cuyo caso deberá
acudir ante el superior en grado.
- Ajustar estrictamente sus períodos de
descanso, a los plazos previstos en este Reglamento.
- Cualquiera otra prevista en el Código de Trabajo,
la legislación conexa, el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento y
las demás leyes de la República.
Reformado
mediante Junta Directiva 077-87.
Sesión 2394. Publicado en La
Gaceta #93 del 18 de mayo de 1987.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 44.- Obligaciones especiales de los jefes. Además de las funciones propias de su
puesto, quienes desempeñen cargos de supervisión o jefatura, deberán cumplir
con las siguientes obligaciones:
1.
Supervisar las
labores de los servidores sometidos a su jerarquía, tanto en el aspecto
técnico como en el administrativo.
2.
Informar
periódicamente a su superior inmediato sobre la marcha de la unidad y
en forma inmediata cuando ocurra un hecho extraordinario o que requiera
pronta atención.
3.
Cuidar de la
disciplina y buena asistencia de los servidores bajo su responsabilidad,
informando al Proceso de Soporte Administrativo de la Unidad de Recursos
Humanos, de las ausencias e irregularidades graves que en tales materias se
presenten.
4.
Velar porque
todos los servidores lleven al día sus labores, tomando las
medidas pertinentes para corregir los atrasos injustificados.
5.
Velar porque
los servidores se presenten a laborar vestidos correctamente.
6.
Dirigir el
trabajo de sus subalternos y dictar las disposiciones necesarias de manera
clara y precisa, para el correcto funcionamiento de su unidad y para que sus
colaboradores ejecuten sus labores en forma eficiente y eficaz.
7.
Asignar las
funciones a sus subalternos en forma clara y de acuerdo con las
responsabilidades del puesto, las necesidades del servicio y los instrumentos
técnicos y normativos disponibles.
8.
Atender con
prontitud las observaciones y quejas planteadas por sus sub-alternos.
9.
Calificar
anualmente a sus subalternos de conformidad con la reglamentación vigente.
10. Procurar que sus subalternos hagan un uso adecuado y conserven en buen
estado el equipo, las herramientas, los materiales, el mobiliario y los demás
instrumentos de trabajo que se les asignen para el cumplimiento de su labor.
11. Guardar el debido respeto a sus subalternos.
12. Procurar el mejoramiento de las condiciones laborales, los métodos de
trabajo y la capacitación del personal de la dependencia a su cargo.
13. Estimular a sus subalternos en el desarrollo de sus tareas.
14. Velar porque sus subalternos ajusten su conducta a las disposiciones
de este reglamento y a las demás normas que regulen su relación de servicio.
15. Cumplir con las demás obligaciones que en calidad de jefe, le impongan
otras leyes o reglamentos.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 45.- Prohibiciones. Es absolutamente
prohibido para los funcionarios:
1.
Ocupar tiempo
dentro de su jornada de trabajo, para atender asuntos o negocios personales.
2.
Desatender
durante su jornada de trabajo, las labores asignadas.
3.
Recibir
visitas para asuntos personales en horas de trabajo.
4.
Utilizar el
teléfono, el fax, la internet y en general, el equipo y los útiles de su
oficia para asuntos personales, salvo casos de urgencia debidamente
acreditados ante su jefatura inmediata.
5.
Recibir
gratificaciones, recompensas o pagos de cualquier naturaleza, por hacer o
dejar de hacer funciones propias de su cargo.
6.
Visitar otras
oficinas sin justificación, para atender asuntos o realizar trámites ajenos a
sus funciones o a su condición de funcionario.
7.
Fomentar o
mantener tertulias con particulares o compañeros de trabajo, en forma abusiva
y durante períodos prolongados, dentro de su jornada de trabajo.
8.
Aprovechar la
función que desempeña para obtener ventajas de cualquier índole, en beneficio
propio o de un tercero.
9.
Incurrir en
prácticas discriminatorias por razones de cualquier índole, en perjuicio de
la dignidad de los compañeros de trabajo o usuarios de la institución.
10. Hacer manifestaciones o demostraciones de carácter político electoral,
dentro del INA o durante el desempeño de sus labores, en cualquier sitio
donde se encuentre.
11. Hacer rifas o colectas en horas de trabajo, salvo para fines benéficos
debidamente autorizados por alguna autoridad de la institución.
12. Vender, comprar o cambiar cualquier tipo de mercancía u objeto durante
la jornada laboral y en las instalaciones del INA.
13. Ausentarse del trabajo en horas hábiles, salvo por situaciones
ineludibles y con permiso de su jefe inmediato.
14. Portar armas de cualquier tipo dentro de las instalaciones del INA o
en el lugar de trabajo asignado, excepto los casos expresamente autorizados
por la Autoridad Superior, en atención a determinadas funciones.
15. Ingerir bebidas alcohólicas o consumir drogas dentro de las
instalaciones del INA o en el lugar de trabajo asignado, o presentarse a
laborar bajo los efectos de cualquier sustancia de esa naturaleza.
16. Prolongar injustificadamente el trámite de los asuntos que están bajo
su responsabilidad.
17. Contraer deudas o adquirir compromisos a nombre del INA, sin estar
autorizado para ello y sin que previamente se hayan cumplido los
procedimientos correspondientes.
18. Asumir funciones que no corresponden a la naturaleza de su puesto, o
extralimitarse en las propias.
19. Conducir vehículos o equipo móvil institucional, sin autorización del
INA, o sin contar con la respectiva licencia o en manifiesta violación de las
normas de tránsito.
20. Dejar sin cancelar deudas adquiridas por hospedaje, alimentación o
gastos de traslado o conexos, originados en giras de trabajo; en aquellos
lugares donde el INA reconozca el pago de viáticos o zonaje.
21. Colocar imágenes, adornos o cartelones en los lugares de trabajo, que
riñan con la moral y las buenas costumbres y con el respeto debido al público
o compañeros de trabajo; o que por su contenido, puedan promover algún tipo
de división o controversia.
22. Propagar por cualquier medio, información que promueva sectarismos
ideológicos o religiosos.
23. Encender televisores, radios o cualquier otro dispositivo que
transmita imágenes o sonidos, cuando no sean utilizados para el ejercicio de
sus funciones o los de la unidad donde labora.
24. Leer periódicos, revistas o cualquier otro tipo de material impreso,
que no guarde relación con sus funciones.
25. Acceder a material pornográfico y reproducirlo, difundirlo o
exhibirlo, por cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.
26. Distraer con juegos o bromas a compañeros de trabajo, alumnos o
usuarios, con los que pueda interrumpir su atención y concentración en las
actividades que desempeñan.
27. Cualquier otro proceder que afecte gravemente el buen nombre que debe
guardar como funcionario del INA.
Reformado mediante Junta Directiva 187-2010,
Sesión 4466 del 6 de
diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
CAPITULO XI
CALIFICACIONES PERIODICAS
ARTICULO 46-
Calificación anual de servicios: El trabajo de todo servidor
deberá ser calificado anualmente, conforme a las disposiciones establecidas
por los artículos 41 y siguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil.
CAPITULO XII
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 47.- Medidas disciplinarias: Las
faltas en que incurran los funcionarios institucionales, serán sancionadas
con las siguientes medidas:
- Amonestación verbal.
- Apercibimiento escrito.
- Suspensión sin goce de
salario hasta por quince días, sin perjuicio de la aplicación de una
suspensión por un plazo mayor, cuando así lo prevean leyes especiales y
según la naturaleza de la falta.
- Despido sin
responsabilidad patronal.
Dichas
sanciones se aplicarán, sin sujeción al orden establecido, atendiendo a los
siguientes criterios, ya sea para agravarla o atenuarla:
-
La gravedad de
la falta atribuida.
-
Lo reglado en
cada caso por este reglamento o por la normativa especial que resulte
aplicable.
-
El impacto
negativo de la conducta en el servicio público que brinda el INA, o en el
logro de los resultados concretos de la Unidad de acuerdo con la
planificación institucional.
-
El rango y las
funciones del funcionario. Se
entenderá que en cuanto mayor sea la jerarquía y más técnicas las funciones
que desempeñe, mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de
los actos que dicta y ejecuta.
-
La cuantía de
los daños y perjuicios producidos con su conducta.
-
La
reincidencia del funcionario. Para
tales efectos se considerará reincidente el servidor que incurra en una nueva
falta dentro de los doce meses siguientes a la comisión de otra de igual
naturaleza.
-
La antigüedad
del funcionario, en el entendido que entre más años de servicio tenga el
servidor y mayor el grado de experiencia, mayor será su deber de apreciar la
consecuencia de sus actuaciones y menor la posibilidad de incurrir en errores
o faltas a sus deberes funcionales.
-
El dolo o la
culpa grave en la conducta constitutiva de falta.
-
El impacto de
la conducta en los bienes o la hacienda de la institución.
-
La posibilidad
del funcionario de asesarse adecuadamente sobre las consecuencias de su
conducta.
-
La trayectoria
del funcionario.
La
amonestación verbal deberá hacerse en forma personal y privada, cuando el
funcionario cometa alguna falta leve que a juicio de la jefatura inmediata no
requiera una sanción mayor.
El
apercibimiento escrito y la suspensión sin goce de salario se impondrán como sanción para aquellas
conductas tipificadas como leves o graves, según lo normado en los artículos
48 y 49 de este reglamento; y en los demás casos previstos en otros
reglamentos internos y en la
legislación especial aplicable a las relaciones de servicio.
El despido sin
responsabilidad patronal se aplicará a las conductas que se enmarquen dentro
de las causales previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo, a los
casos previstos en la legislación especial aplicable a las relaciones de
servicio; y las faltas leves o graves, según lo regulado en los artículos 48
y 49 de este Reglamento.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 48- Faltas leves: Se
considerarán faltas leves:
- Las infracciones al artículo 43, incisos 2,
5, 7, 11, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 25 28, 29, 32, 33 y 38 y al artículo
44 incisos, 2, 5, 8, 9, 12 y 13 del presente Reglamento.
- Las consideradas como tales en otras disposiciones
de este reglamento.
- Las así consideradas en otros reglamentos
internos o en la legislación especial que regule la relación de
servicios.
Las faltas
leves se sancionarán de la siguiente forma:
a. Por la
primera, con amonestación escrita si a juicio de la jefatura no resulta
aplicable el apercibimiento verbal.
b. Por la
segunda, con una suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.
c. Por la tercera, con una
suspensión sin goce de salario de seis a diez días.
d. Por la cuarta, con una
suspensión sin goce de salario de once a quince días.
e. Por las demás, con el despido
sin responsabilidad patronal.
Esas sanciones
se aplicarán sin perjuicio de que si las faltas lo ameriten, se imponga una
sanción mayor.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 49- Faltas graves: Se
considerarán faltas graves:
- Las infracciones al artículos 43 incisos 1,
3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 15, 18, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 34, 35,
36, 37, 39 y 40; al artículo 44 incisos 1, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14
y 15 y al 45 incisos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, y 27; de este Reglamento.
- Las consideradas como tales en otras
disposiciones de este reglamento.
- Las así consideradas en otros reglamentos
internos o en la legislación especial que regule la relación de
servicios.
Las faltas
graves se sancionarán en la siguiente forma:
a.
Por una, con
suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.
b.
Por dos, con
suspensión sin goce de salario de seis a diez días.
c.
Por tres, con
suspensión de goce de salario de once a quince días.
d.
Por cuatro,
despido sin responsabilidad patronal.
Esas sanciones
se aplicarán sin perjuicio de que si las faltas lo ameriten, se imponga una
sanción mayor.
Reformado
mediante acuerde de Junta Directa 077-87.
Sesión 2394. Publicado en La Gaceta #93 del 18 de mayo de 1987.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTICULO 50- Despido: El despido
también se impondrá en los siguientes casos:
a. Cuando al trabajador en tres ocasiones se le
imponga suspensión o incurra en causal para la cuarta suspensión, dentro de
un período de tres meses; y
b. en cualquier otro caso
previsto en este Reglamento, o en las demás normas aplicables a los
servidores del INA.
Derogado mediante
Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 51.- Prescripción:
La potestad para disciplinar las faltas en que incurran los funcionarios,
prescribirá en el plazo de un mes contado a partir de que sucedieron los
hechos, o en su defecto, desde que el funcionario competente para imponer la
sanción tuvo conocimiento de ellos.
En los casos en que la sanción deba estar precedida de un
procedimiento administrativo, dicho plazo se contará a partir de la
finalización de ese trámite.
Se exceptúan de las disposiciones anteriores aquellas conductas que
constituyan infracciones al ordenamiento de control o fiscalización superior,
o a las normas para prevenir la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la
función pública, respecto a las cuales, la potestad disciplinaria prescribirá
de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República.
Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva #377-86 del 3 de
noviembre de 1986. Sesión 2351.
Publicado en La Gaceta #241 del 16 de Diciembre de 1986.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 52- Llegadas tardías: Se considera llegada tardía, el ingreso al trabajo después de cinco
minutos de la hora señalada para el comienzo de las Labores.
Las justificaciones de las llegadas tardías deberán presentarse ante
el jefe inmediato a más tardar el día siguiente a aquel en que se produjo y
no se darán curso a las que se presenten posteriormente.
Las llegadas tardías injustificadas registradas durante el mes, se
sancionarán de la siguiente forma:
a)
De una a cinco
constituirán falta leve y se sancionarán con amonestación por escrito.
b)
De seis a
ocho, constituirán falta grave y se sancionarán con suspensión sin goce de
salario de de uno a cinco días.
c)
De ocho a
doce, constituirán falta grave y se sancionarán con suspensión sin goce de
salario de seis a diez días.
d)
De trece a
quince, constituirán falta grave y se sancionarán con suspensión sin goce de
salario de once a quince días.
e)
Más de
dieciséis se considerará falta grave y se sancionarán con el despido sin
responsabilidad patronal.
El trabajador que tuviere una llegada tardía superior a quince
minutos, no debe permanecer
trabajando y en todo caso, la marca del registro de asistencia, después de
quince minutos de la hora señalada para el inicio de las labores, hará
presumir que el trabajador no prestó sus servicios ese día.
Las llegadas tardías injustificadas superiores a quince minutos
computables en el mismo mes calendario se considerarán faltas graves y se
sancionarán de la siguiente forma:
a)
Por una, con
una suspensión sin goce de salario de uno a cinco días.
b)
Por dos, con
una suspensión sin goce de salario de seis a diez días.
c)
Por tres, con
una suspensión sin goce de salario de once a quince días.
Por cuatro o más, con el despido sin responsabilidad patronal.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 53-
Ausencias: Se considerará
ausencia la falta a un día completo de trabajo. Salvo los casos
previstos en el presente Reglamento o en la Ley, no se pagará salario por el
tiempo en que el servidor haya estado ausente.
Las justificaciones relativas a ausencias, deberán presentarse ante el
Jefe inmediato, a más tardar el día siguiente hábil al de la ausencia; las
presentaciones posteriores se tendrán por no hechas.
A juicio del Gerente o del funcionario en quien éste delegue y con la
intervención del respectivo jefe, podrán justificarse las ausencias por
enfermedad, por otro medio que no sea el certificado médico siempre y cuando
no excedan de cuatro días.
Las ausencias injustificadas, computables al final de cada mes, se
sancionarán de la siguiente forma:
a)
Una ausencia
se considerará falta grave y se sancionará con una suspensión de uno a ocho
días.
b)
Dos ausencias
alternas se considerarán falta grave y se sancionarán con una suspensión sin
goce de salario de nueve a quince días.
c)
Dos
consecutivas o tres alternas, se considerarán falta grave y se sancionarán
con el despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones se impondrán una vez
finalizado el respectivo mes, salvo que antes de que concluya ese
período se constituya la causal de despido prevista en el artículo 81 inciso
g) del Código de Trabajo.
Las ausencias injustificadas causarán la pérdida del salario
correspondiente.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 54.- Abandono de labores: Se
considerará abandono de labores el abandono temporal e injustificado que haga
el trabajador de su centro de trabajo o de las funciones que realiza. El abandono de labores comprobado, dentro
del mismo mes, se sancionará de la siguiente forma:
a)
La primera vez
se considerará falta leve y se sancionará con una amonestación escrita.
b)
La segunda
vez, se considerará falta grave y se sancionará con una suspensión sin doce
de salario de uno a ocho días.
c)
La tercera
vez, se considerará falta grave y se sancionará con una suspensión sin goce
de salario de nueve a quince días.
d)
Cuatro veces o
más, se considerará falta grave y se sancionará con el despido sin
responsabilidad patronal.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 55-
Competencias: Serán
competentes para imponer sanciones:
a. La jefatura
inmediata para imponer amonestaciones verbales
b. El titular
de la Presidencia Ejecutiva para imponer amonestaciones escritas,
suspensiones y despidos.
Reformado mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466 del 6 de diciembre. Publicado en la Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 56- Faltas
respecto del Registro de Asistencia: El trabajador que por dolo o
complacencia registre la asistencia de otro funcionario, incurrirá en falta
grave a sus obligaciones laborales y se hará acreedor al despido sin
responsabilidad patronal.
Incurrirá en igual
falta y se aplicará igual sanción, al trabajador que se le compruebe haber
consentido para que otra persona registre su asistencia.
No obstante, cuando se
trate de la primera vez en que el funcionario incurre en ese tipo de
conducta, podrá imponérsele una suspensión sin goce de salario, sustitutiva
del despido, hasta por quince días.
Dejará de imponerse la sanción, cuando se
demuestre que lo actuado fue producto del error, siempre que el funcionario
que haya registrado la marca o al que le hayan registrado la suya, informen
de ese hecho a la Unidad de Recursos humanos, en el curso de la jornada de
trabajo siguiente.
Reformado mediante Junta Directiva
187-2010, Sesión 4466 del 6 de
diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO
57.- Omisiones de
marca: La falta de registro de marcas al inicio o finalización de la
jornada de trabajo, registradas en el mismo mes calendario, deberán
justificarse ante la jefatura inmediata, a más tardar el día siguiente a
aquél en que se produjo la omisión.
Las omisiones
injustificadas de marca, registradas en el mismo mes, se considerarán faltas
graves y se sancionarán de la siguiente forma:
d)
Por una, con una suspensión sin goce de salario de uno
a cinco días.
e)
Por dos, con una suspensión sin goce de salario de seis
a diez días.
f)
Por tres, con una suspensión sin goce de salario de
once a quince días.
g)
Por cuatro o más, con el despido sin responsabilidad
patronal.
Salvo prueba en contrario, las omisiones de
marca tanto al ingreso como a la salida de un mismo día, se considerarán como
ausencias al trabajo, por lo que el régimen de justificación y sanción en
tales casos, será el establecido en el artículo 53 de este Reglamento.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
CAPITULO XIII
TRÁMITE ESPECIAL
DE DENUNCIAS POR ACOSO SEXUAL
ARTICULO 58- Denuncias por acoso sexual en la docencia y el
empleo: Las denuncias
sobre hechos que impliquen acoso sexual, según lo previsto en la Ley 7476-95,
tanto en las actividades docentes del Instituto como en la relación de empleo, serán instauradas directamente
por el afectado ante la Unidad de Recursos Humanos. En caso de que la
denuncia se dirija en contra de un funcionario de la Unidad de Recursos
Humanos, esta será interpuesta directamente ante la Gerencia.
El afectado
deberá acompañar con su denuncia toda la prueba documental y testimonial y de cualquier otro tipo en que sustente los hechos. En caso de no
disponer prueba documental, indicará
el archivo de la oficina en el
cual pueden ser hallados.
ARTICULO 59- Trámite de la denuncia: La instrucción del caso será
substanciada por la Dirección de asesoría jurídica conforme a las disposiciones del Reglamento
Autónomo de Servicios, en un plazo máximo de dos meses contados a partir del recibo de la renuncia.
La
resolución del asunto corresponderá a la Unidad de Recursos Humanos, quien
deberá acordar y comunicar el acto
final en el mes siguiente a la conclusión de la instrucción; en el evento de
que la denuncia se dirija a un
servidor de la Unidad de Recursos
Humanos, la resolución será acordada por la Gerencia.
Todos los
funcionarios vinculados directa o indirectamente con el procedimiento de investigación estarán obligados a guardar la más absoluta y estricta confidencialidad, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento serán
sancionados, a título de culpa grave en su relación de empleo, por la
infracción de este deber.
Los
documentos, proyectos de resolución y resoluciones vinculadas con este tipo
de procedimiento serán trasladados personalmente por el notificador encargado
al efecto.
En el caso
de que el afectado no adjunte prueba idónea para sustentar los hechos
denunciados, la Asesoría Jurídica
prevendrá al denunciante su presentación en el plazo de los cinco días siguientes. En caso de no aportarse, o bien, de
resultar impertinente, recomendará en forma razonada el archivo del caso ante
la Unidad de Recursos Humanos.
ARTICULO 60- Medidas
cautelares: En la fase
instructiva, se podrán adoptar medidas cautelares a fin de cesar
temporalmente los efectos de un hecho lesivo a los intereses del denunciante,
y hasta tanto se resuelva en definitiva el procedimiento. En caso de que la denuncia se instaure
contra un docente, la comunicación de la medida cautelar se dirigirá directamente
a la Unidad de Servicio al Usuario.
ARTICULO 61- Imposición
de sanciones: Las sanciones por
hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, la suspensión de tres a quince días y el despido, sin perjuicio de que se acuda
a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos
punibles, según lo previsto en el Código Penal.
ARTICULO 62- Garantía
para el denunciante y los testigos: Ninguna
persona que haya denunciado ser
víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las
partes, podrá sufrir por ello perjuicio personal en su empleo o en sus
actividades docentes.
Conforme a lo previsto en la Ley 7476-95, quien haya
formulado denuncia de hostigamiento sexual sólo podrá ser despedido por justa causa, previa intervención de la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde el Instituto deberá
acreditar la causal en que se
fundamenta el despido. El
incumplimiento de esta disposición acarreara responsabilidad al funcionario que acuerde el despido y para efectos del funcionario éste podrá
dar por terminado su contrato de trabajo con responsabilidad patronal.
La citada
garantía cubre el plazo durante el cual
se sustancie la denuncia y hasta tres meses después de concluido el
procedimiento.
ARTICULO 63- Garantías
en la docencia: En las relaciones
de docencia, cuando se compruebe que un instructor del Instituto ha efectuado
conductas que se tipifican como hostigamiento sexual contra un alumno o
alumna, el estudiante tendrá derecho a que se le restituya en aquellas
situaciones en que se haya visto afectado o afectada como producto del
hostigamiento sexual. Para tal efecto,
la Unidad de Recursos Humanos hará la comunicación de lo resuelto en firme
contra el funcionario, a la Dirección del Centro de Formación Polivalente
Francisco J. Orlich, a fin de que ésta proceda conforme a esta disposición.
ARTICULO 64- Aplicación directa de la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.
En todo
aquello no previsto, la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia N°7476 del 3 de febrero de 1995, publicado en “La Gaceta” 45 del 3
de marzo de 1995, es de aplicación directa, conforme a lo preceptuado en el artículo 31.
1.
los artículos del 58 a 74 del capítulo XIII al capítulo XIV llevarán
la numeración respectiva a partir del 65, en lo que corresponde se hará la
concordancia debido respecto al cambio de numeración en los indicados
capítulos.”
2.
Solicitar a la Asesoría Legal
que proponga un procedimiento interno
que posibilite las denuncias de hostigamiento
sexual en la docencia.”
Publicado en La
Gaceta N° 131. Martes 11 de julio de
1995.
CAPITULO
XIV
RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 65- Comunicación del Riesgo: De conformidad con lo establecido
en el artículo 221 del Código de Trabajo, el patrono deberá dar aviso al
Instituto Nacional de Seguros de cualquier riesgo del trabajo que les ocurra
a sus trabajadores, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir
de su acaecimiento. Si el patrono
incumpliere esta obligación de dar aviso, correrá con las responsabilidades
derivadas de los riesgos que ocurriesen.
ARTICULO 66-
A efecto de que el Instituto pueda cumplir con el artículo 221 del
Código de Trabajo, todo servidor tiene la ineludible obligación, dentro de
los cinco días siguientes contados a partir del día en que le ocurra
cualquier riesgo de trabajo, de dar aviso a
la Unidad de Recursos Humanos o a cualquiera de los representantes del
Instituto, dado que si el servidor no cumpliere esta obligación, podrá perder
todo derecho a reclamar al Instituto Nacional de Seguros por concepto de
agravaciones o complicaciones sobrevenidas por falta de asistencia oportuna.
ARTICULO 67- Instrucciones sobre riesgos: El patrono o sus representantes
están en la obligación de instruir a los servidores en el sentido indicado en
el artículo anterior.
CAPITULO XV
COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 68-
Comisiones de salud ocupacional:
De conformidad con el artículo 288 del Código de Trabajo, en el INA se
establecerán las Comisiones de Salud Ocupacional que sean necesarias
integradas por igual número de representantes patronales y de los servidores.
Dichas
comisiones tendrán por finalidad investigar las causas de los riesgos del
trabajo, proponer medidas para prevenirlos y vigilar porque las mismas se
cumplan. Su constitución se hará
conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley.
ARTICULO 69- Deberes especiales
del INA: Es deber del INA adoptar
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud y la
integración corporal de sus servidores.
En todos
los centros de trabajo, el INA mantendrá un botiquín con los medicamentos
suficientes para primeros auxilios, en caso de riesgo o enfermedad.
También el
INA deberá:
a. Promover la capacidad de su
personal en materia de higiene y seguridad ocupacionales; y
b. facilitar a las autoridades
competentes, la colocación en los centros de trabajo, de textos, avisos,
carteles y anuncios similares referentes a seguridad e higiene de trabajo.
CAPITULO XVI
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 70- Prescripción: La prescripción de los derechos se regirá
respecto de los servidores, por lo dispuesto en el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil y supletoriamente en el Código de Trabajo.
ARTICULO 71- Orden Jerárquico en
la presentación de peticiones: Todas las quejas, peticiones, reclamos,
sugerencias, nacidas de la relación de servicio, deberán ser dirigidas por
los servidores al jefe inmediato. No
obstante, cuando éste se considere incompetente, podrá autorizar al servidor
para que se dirija al superior en grado, debiéndose seguir en todo caso el
estricto orden jerárquico.
En caso de que el jefe inmediato no
atienda, dentro de los dos días posteriores a su presentación, la gestión o
en caso de conflicto, el servidor podrá recurrir directamente al superior en
grado.
ARTICULO 72- Formalidades de las peticiones: Toda petición deberá plantearse
por escrito, salvo casos de urgencia o cuando el asunto no reviste mayor
importancia.
ARTÍCULO 73.-
Trámite inicial de la denuncia: Con excepción de la amonestación
verbal, toda sanción deberá estar precedida de un procedimiento
administrativo, que garantice la oportunidad de defensa del interesado. La oportunidad de defensa implicará el
acceso al expediente respectivo, la posibilidad de presentar pruebas y
procurar su admisibilidad, de presentar alegatos y de recurrir la resolución
final.
En la
tramitación del procedimiento se seguirán las siguientes reglas:
- Recibida una queja o denuncia contra un
funcionario del INA, o habiéndose determinado una conducta constitutiva
de falta, el jefe inmediato determinará si de acuerdo con la gravedad de
la falta debe imponer una amonestación verbal y de no ser así, remitirá
la documentación a la Presidencia Ejecutiva.
- Cuando la gravedad de la presunta falta
amerite el despido y el presunto infractor sea un funcionario protegido
por el régimen del servicio civil, la Presidencia Ejecutiva, por
intermedio de la Asesoría Legal, interpondrá la respectiva gestión ante
la Dirección General de Servicio Civil.
- En los demás casos y cuando exista mérito
para ello, remitirá el caso a la Asesoría Legal, con el fin de que se
sustancie el procedimiento administrativo correspondiente. Por el contrario, si de los hechos
atribuidos no se encontrara mérito para aplicar una sanción, la
Presidencia Ejecutiva ordenará, mediante resolución, el archivo del
caso.
Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva
#377-86 del 3 de Noviembre de 1986. Sesión 2351. Publicado en La Gaceta #241
del 16 de diciembre de 1.986.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 74.- Procedimiento administrativo disciplinario: el procedimiento
administrativo para imponer sanciones a los funcionarios del INA, se ajustará
a las siguientes reglas:
1. Una vez recibida la denuncia en la Asesoría Legal, el encargado de esa
Unidad, actuando por delegación de titular de la Presidencia Ejecutiva,
designará mediante resolución, a la persona que por turno le corresponda
fungir como órgano director, a quien corresponderá la sustanciación del
procedimiento. Esa resolución también
dispondrá el nombramiento de un suplente.
2. Nombrado el órgano director, éste evaluará el mérito de los autos y
determinará si la prueba aportada es suficiente para acreditar las faltas
atribuidas. Caso contrario, realizará
una investigación sumaria con el fin de incorporar al expediente la prueba
adicional que estime necesaria para sustentar los cargos, que en ningún caso
podrá prolongarse por más de quince días.
3. Concluida esa etapa, el órgano director, mediante resolución razonada,
dispondrá el inicio del procedimiento, la cual contendrá lo siguiente:
3.1 La fecha y hora en que se dicta ese acto.
3.2 La individualización del funcionario investigado.
3.3 El detalle de los hechos que fundamentan el procedimiento y la imputación de los cargos
respectivos.
3.4 Las consideraciones fáctico jurídicas que sustentan la eventual
responsabilidad, con indicación de las supuestas normas infringidas y de las
eventuales sanciones que pudieran corresponderle.
3.5 Convocatoria a la audiencia oral y privada con indicación de la fecha
y hora en que se realizará esa diligencia.
3.6 Indicación de los apercibimientos a que queda sujeto el funcionario.
3.7 Mención de los recursos admisibles contra dicho acto
3.8 Nombre y firma del funcionario que integra el órgano director.
4. La convocatoria a la audiencia oral y privada deberá realizarse con no
menos que quince días de anticipación.
5. La audiencia oral y privada se tramitará de acuerdo con las siguientes
reglas.
5.1 Se llevará a cabo en la fecha hora y lugar señalado en la resolución
inicial del procedimiento y sin interrupción durante las audiencias
consecutivas que sean necesarias para su terminación.
5.2 Se suspenderá únicamente cuando medie una causa suficientemente
justificada, acreditada por la propia administración o por el funcionario
investigado; cuando deban resolverse alguna gestión que por su naturaleza
afecte su continuación; cuando sea necesario practicar alguna diligencia
fuera del lugar de la audiencia, cuando durante su desarrollo se produjeren
alteraciones sustanciales al procedimiento que deban ser corregidas como
requisito para su continuación. Cuando
el órgano director decida la suspensión de la audiencia, en el mismo acto
anunciará el día y la hora de su continuación, lo cual equivaldrá como
citación para todas las partes.
5.3 En la hora y fecha señalada para la comparecencia, el órgano director
se constituirá en el lugar señalado para esos efectos y verificará la
presencia de las partes y sus asesores, testigos y peritos y declarará
abierta la comparecencia.
5.4 Corresponderá al órgano director dirigir el curso de la audiencia,
indicar a las partes la causa del procedimiento, los hechos en que se
fundamenta y las posibles consecuencias;
indicar a las partes los derechos y deberes que tienen durante la
comparecencia; hacer las advertencias legales pertinentes; recibir los
juramentos y declaraciones que correspondan; moderar la intervención de las
partes y resolver interlocutoriamente las cuestiones que se presenten durante
su trámite. Atendiendo el principio de
celeridad, corresponderá al órgano director impedir intervenciones impertinentes
o injustificadamente prolongadas y rechazar cualquier solicitud notoriamente
improcedente o dilatoria; todo ello con respeto al derecho de defensa de la
persona investigada.
5.5 A dicha audiencia deberá comparecer el funcionario investigado en
forma personal, quien podrá hacerse acompañar de uno o varios profesionales
en Derecho, técnicos o personas calificadas que lo asesoren durante su
desarrollo, sin que la ausencia injustificada de alguno de ello, impida la
continuación de la audiencia.
5.6 Durante el desarrollo de la audiencia, corresponderá al funcionario
investigado hacer los alegatos que estime pertinentes en abono a su defensa,
ofrecer la prueba pertinente y obtener su admisión y trámite, pedir
testimonio a la administración, preguntar y repreguntar a los testigos y
peritos, aclarar o ampliar su defensa inicial, formular conclusiones de hecho
y de derecho sobre la prueba ofrecida y el resultado de la audiencia.
5.7 Se levantará un acta de la comparecencia la cual se leerá a las partes
una vez finalizada la diligencia. Esa
acta será firmada por la persona que funja como órgano director y por todas
las partes. Cuando la comparecencia
sea grabada, el acta, que consistirá en la trascripción íntegra de la
audiencia, se levantará con posterioridad, con la sola firma del integrante
del órgano director. De esa
trascripción se otorgará audiencia por el plazo de tres días a la contraparte
para lo que a bien tenga manifestar con relación a ella.
6. Terminada la audiencia, el órgano director preparará un informe que
servirá de base para la adopción del acto final. Dicho informe contendrá:
6.1 Una sección a manera de resultandos, en la que se haga referencia a
los pormenores del procedimiento, dentro de los cuales se indicará si el
procedimiento se realizó con la observancia de las reglas del debido proceso.
6.2 Un detalle de los hechos relevantes, que puedan ser considerados como
probados o no probados, de acuerdo con los elementos probatorios introducidos
durante la tramitación del procedimiento.
6.3 Una valoración fáctico jurídica de los hechos atribuidos a la persona
investigada, de los alegatos de las partes y de las pruebas ofrecidas por
ella.
6.4 Una conclusión y recomendación sobre el resultado de esas diligencias.
7. El plazo para realizar el procedimiento será de dos meses contados a
partir del nombramiento del órgano director, dentro del cual deberán
entenderse incluidas, las etapas de descargo y evacuación de pruebas. Ese
plazo sólo podrá prorrogarse cuando concurran las circunstancias previstas en
el artículo 263 de la Ley General de la Administración Pública y según el
procedimiento establecido en esa norma.
Para todo lo no previsto en estas disposiciones, serán de aplicación
supletoria las disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de la
administración Pública.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 75.- Resolución del asunto. Concluido
el procedimiento por parte del órgano director, la Presidencia Ejecutiva
dictará la resolución final, la cual resolverá todos los aspectos debatidos
durante el procedimiento.
Esa resolución deberá ser notificada al servidor, en la forma y por
cualquiera de los medios permitidos por la Ley General de la Administración
Pública.
Esa resolución deberá comunicarse dentro del mes siguiente a la fecha
en que concluya formalmente el procedimiento disciplinario respectivo.
Reformado mediante acuerdo de Junta Directiva 377-86 del 3 de
noviembre de 1986. Sesión 2351.
Publicado en La Gacela #241 del 16 de diciembre de 1986.
Reformado mediante
Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 76.- Aplicación
de medidas cautelares: En casos
muy calificados y mediante resolución razonada que se podrá dictar en
cualquier etapa del procedimiento, la Presidencia Ejecutiva, por
recomendación del órgano director, podrá decretar la suspensión o el traslado a otro puesto, del
funcionario investigado.
Tales medidas sólo podrán decretarse estando en curso el procedimiento
y siempre que por la gravedad o naturaleza de los hechos investigados, la
permanencia del servidor en el puesto
resulte perjudicial para el normal desarrollo de la investigación, lo
cual deberá quedar acreditado en la resolución respectiva.
El plazo de vigencia de cualquiera de esas medidas se establecerá en
la misma resolución en la que se imponga, estará sujeto siempre al plazo
establecido para tramitar el procedimiento y únicamente podrá prorrogarse por
las causales y por el plazo que sea prorrogable el procedimiento respectivo,
a condición de que subsista la necesidad de mantenerlas.
La suspensión a que se refiere este artículo se entenderá con goce de
salario; y el traslado, con el pleno disfrute de todos los derechos que le
correspondan la funcionario en su puesto original.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
ARTÍCULO 77.- Recursos.
Contra la resolución final que dicte la Presidencia Ejecutiva, será
admisible el recurso de revocatoria o reposición, previsto en la Ley General
de la Administración Pública, el cual se interpondrá dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acto.
Contra los
demás actos del procedimiento sólo cabrán los recursos que sean admisibles de
acuerdo con la Ley General de la Administración Pública y dentro de los
plazos indicados en esa normativa.
Reformado
mediante Junta Directiva 187-2010, Sesión 4466
del 6 de diciembre. Publicado en la
Gaceta #5 del 11 de enero del 2011.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 78- Prohibición de
ingreso: No podrán ingresar al servicio del Instituto, quienes estén
ligados por consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral hasta
tercer grado inclusive, con miembros de la Junta Directiva, Presidente
Ejecutivo, Gerente, Subgerente y Auditor.
Tampoco podrán ingresar quienes están ligados por consanguinidad o
afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con
cualquier funcionario, cuando el nombramiento implique laborar en la misma
dependencia para la que labora éste o cuando se considere que existen
posibilidades de que se afecten los controles de la Institución.
Las reformas
introducidas entrarán en vigencia una vez que sean publicados en el diario
oficial La Gaceta.
ARTICULO 79- Obligación de
exposición: Este Reglamento deberá estar expuesto en los diversos lugares
de trabajo, en letra de imprenta perfectamente visible.
ARTICULO 80- Vigencia: Rige a partir
del octavo día de su publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 81- Derogatoria: Se deroga, el Reglamento Autónomo de
Servicios aprobado por la Junta Directiva, acuerdo 1887 del 23 de diciembre
de 1981, publicado en la Gaceta N° 35 del 19 de febrero de 1982.
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